REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-005127
ASUNTO : KP01-P-2010-005127
Visto el contenido del Informe Técnico Caso N° 359, Oficio N° 568, de fecha 25 de Mayo de 2011, el cual fuera practicado al penado: CRESPO SOTO DEYVI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V#19.337.083, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 102 y 103, ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 25 de Enero de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 26/10/2010, por el Tribunal de Control nro. 9 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias de ley, siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Consta al folio 129 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: CRESPO SOTO DEYVI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V#19.337.083, de fecha 24 de Febrero de 2011, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara, ASÍ MISMO DE LA REVISIÓN DEL Sistema Juris 2000 se observa que no existe registrada otra causa por ante este Circuito Judicial Penal al penado.
Adicional se observa en el folio 147 del referido asunto CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, del penado debidamente identificado en autos, suscrito por el Director y el Coordinador de Clasificación y Atención Integral, del Establecimiento Penitenciario: Centro Penitenciario Región Centro Occidental, donde certifican que el penado: CRESPO SOTO DEIVY JOSÉ, portador de la Cédula de Identidad V# 19.337.083, ingresó en fecha 07/10/2010 y el cual fue clasificado por la junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 22/06/2011, con grado de seguridad MÍNIMA, decisión que consta en el Acta número 11 folios 33 al 38 del Libro de Actas Número 01 del año 2010.
TERCERO: Por otra parte corre inserto al asunto I a los folios 136 al 145 NFORME TECNICO Caso N° 359 de fecha 25 de Mayo de 2011, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, por lo que el equipo técnico considera que para el momento de la evaluación el penado REUNE los requisitos para optar la mediada solicitada, se observó que el penado cuenta con adecuado apoyo familiar, motivación al cambio de conductas transgresoras, los planes que se plantea son coherentes a su realidad y factibles de realizar e incluyen desarrollo y crecimiento personal, apoyo externo sólido, nivel mínimo de prisionización, el cual se encuentra suscrito por cuatro funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Así mismo consta en el asunto consta a los folios 142 al 144, verificación laboral realizada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, en la PIZZERÍA EL PRIMO, el cual suscribe JHEICER ENRIQUE CASTELLANO GARCÍA, portador de la Cédula de Identidad N° 17.881.087, en su condición de propietario; donde indica que el ciudadano CRESPO SOTO DEIVY JOSÉ, obtendrá el desempeño laboral de AYUDANTE DE COCINA, con un horario de trabajo de 5:00 pm a 10:00 pm, de Domingo a Domingo, con una asignación semanal de BS. 360,00; toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: CRESPO SOTO DEYVI JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V#19.337.083, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Centro Occidente del Estado Lara, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. librese boleta de libertad Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente con copia de la decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
Abg. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO