REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-008432
ASUNTO : KP01-P-2010-008432


DECISION INTERLOCUTORIA DE REGIMEN ABIERTO


Este Juzgado pasa a abocarse al conocimiento de la presente causa, visto el Informe de Progresividad suscrito por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, sobre el penado: JHON HARRISON CORDOBA SUAREZ, C.I. Nº 25.139.117 (no porta), soltero, nacido en Puerto La Cruz el 03-09-1991, venezolano, de 18 años, hijo Juan Córdoba y Yhajaira Suárez, albañil, residenciado en Jacinto Lara, calle 8, con carrera 5, casa s/n. a una cuadra de la Iglesia Juan de Villegas. Tlf. 0251-829-4191, 0426-4559456, quien opta al otorgamiento de la segunda de las medidas alternativa de cumplimiento de la Pena, previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el REGIMEN ABIERTO, este tribunal a los fines de pronunciarse al respecto lo hace en los siguientes términos:
Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 03 de Marzo 2011, en el que se evidencia que el penado fue condenado en fecha 17.11.2010, por el Tribunal 5º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION , más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor
.
Así mismo se evidencia que el penado opta, de acuerdo al cómputo de fecha 03 de Marzo de 2011, a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto desde el día 15.06.2011 , de lo expuesto se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así se declara.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en 3º aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya cometido un nuevo delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por el funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del Interno o Interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico…
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

En consecuencia, se hace procedente considerar la formula alternativa de Régimen Abierto, para lo cual resulta pertinente y ajustado a derecho entrar a verificar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el otorgamiento de la mencionada fórmula.

Igualmente, consta a los folios 147 al 150 de la tercera pieza INFORME TECNICO recibido el 15/06/2011 practicado al ciudadano JHON SUAREZ CORDOBA emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE a los fines de que le sea otorgada la medida de correspondiente.
Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio solicitado por el penado. En este sentido consta al folio 164 , de la tercera pieza, certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 24 de Mayo de 2011, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, cumpliendo así con lo establecido en la norma. Igualmente fue verificado por el Sistema Informático juris 2000 y se pudo constatar que el mencionado penado no presenta asunto diferente al que se le sigue en la presente causa.
Los expresados requisitos, fueron verificados por el Tribunal y se encuentran satisfechos, de acuerdo a las constancias y certificaciones que debidamente solicitadas y consignadas en el asunto forman parte de las actas que lo conforman.
En atención a lo antes expuesto es por lo que se concluye que una vez verificados los requisitos exigidos por el artículo in comento, los cuales constan en los recaudos que cursan en autos, resulta ajustado a derecho sentenciar que se encuentran llenos los extremos exigibles en el ya citado artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser analizado en conjunto con el contenido del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO al penado JHON HARRISON CORDOBA SUAREZ, C.I. Nº 25.139.117 (no porta), soltero, nacido en Puerto La Cruz el 03-09-1991, venezolano, de 18 años, hijo Juan Córdoba y Yhajaira Suárez, albañil, residenciado en Jacinto Lara, calle 8, con carrera 5, casa s/n. a una cuadra de la Iglesia Juan de Villegas. Tlf. 0251-829-4191, 0426-4559456, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 500 (derogado) del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 510 Ejusdem le impone las siguientes condiciones:

1. Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegada de Pruebas.-
2.- Mantenerse laboralmente activo, consignando constancias de trabajo al tribunal cada tres (03) meses.-
3.- Participar en Actividades y talleres de prevención del delito por lo menos tres (03) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
4.- Asistir a terapias de tratamiento psicologico, informando la delegada de pruebas al tribunal, esto con carácter de obligatoriedad con la frecuencia que considere el especialista medico .
5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Todo de conformidad tonel ordinal 1° del artículo 479 y 500 (derogado) y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, al penado, a la Defensa Pública y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Centro de Pernota Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Líbrese boletas de traslado regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 4

Abg.Alicia Olivares Meléndez .

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario