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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
 Barquisimeto, 22 de julio de 2011
 201º y 152º
 
 ASUNTO PRINCIPAL 	: KP01-P-2010-006621
 ASUNTO 			: KP01-P-2010-006621
 
 
 DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE
 SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.
 
 
 Quien suscribe se ABOCA al conocimiento de la presenta causa y vista la solicitud presentada por el  penado: LEOPOLDO JOSE RIVERO CORBO, venezolano,  titular de la Cédula de Identidad Nº 22260379, fecha de nacimiento 28/05/1986,  lugar de nacimiento Carora estado Lara, hijo de  Pastor Rivero y Blanca Corbo, soltero, obrero,  grado de instrucción 1er. Año de bachillerato, residenciado en Curarigua al final de la calle Bolívar, sector El Rinconcito, casa s/n, casa de color  blanca cercada de tela metálica, a media cuadra del botinquin Los Huerfanitos, Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres estado Lara,  a cumplir la pena de UN  (01) AÑO Y OCHO (08) MESES  DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem.,, quien  opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto  en los artículos 493  del Código Orgánico Procesal Penal  de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
 
 PRIMERO: Consta en el asunto  a los folios 89  y 90  Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha  03 de Septiembre   de 2010, donde se evidencia que en sentencia publicada en fecha 16/03/2010,   por el Tribunal de  Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara – Extensión Carora, condenó  bajo el procedimiento de Admisión de los Hechos a cumplir la condena UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISION por la comision del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artìculo 277 del Còdigo Penal
 por lo que el mismo opta al beneficio de suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena
 
 
 SEGUNDO: Consta al folio 120 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES  del  penado:, LEOPOLDO JOSE RIVERO CORBO, venezolano,  titular de la Cédula de Identidad Nº 22260379, fecha de nacimiento 28/05/1986,  lugar de nacimiento Carora estado Lara, hijo de  Pastor Rivero y Blanca Corbo, soltero, obrero,  grado de instrucción 1er. Año de bachillerato, residenciado en Curarigua al final de la calle Bolívar, sector El Rinconcito, casa s/n, casa de color  blanca cercada de tela metálica, a media cuadra del botinquin Los Huerfanitos, Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres estado Lara,, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa,  y así se declara.
 
 Por otra parte corre inserto a los folios 110 al 112 INFORME TECNICO de fecha 06 de Junio  de 2011 practicado al  referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico  entre otros elementos en apreciaciones, como que el penado: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la Ley, cuenta con hábitos laborales desde temprana edad, muestra empatía y sentimientos de pertenencia a grupos de  relación, es capaz de tolerar frustraciones y postergar refuerzos inmediatos, acata normas y respeta figuras de autoridad, adecuado apoyo familiar, Se encuentra activo en el área laboral y muestra estabilidad.
 
 Así mismo consta en el asunto oferta de trabajo  de Trabajo Particular emitida por el consejo comunal  caserio curar Gua sector Nª3 Municipio Pedro Leon Torres  , de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente labora  como obrero en bloquera la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.
 
 En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal,  considera ajustado a derecho  otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
 
 1.	No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
 2.	Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
 3.	Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
 4.	Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante  el Tribunal.
 5.	Realizar trabajo comunitario.
 
 El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
 
 D I S P O S I T I V A
 
 Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: LEOPOLDO JOSE RIVERO CORBO, venezolano,  titular de la Cédula de Identidad Nº 22260379, fecha de nacimiento 28/05/1986,  lugar de nacimiento Carora estado Lara, hijo de  Pastor Rivero y Blanca Corbo, soltero, obrero,  grado de instrucción 1er. Año de bachillerato, residenciado en Curarigua al final de la calle Bolívar, sector El Rinconcito, casa s/n, casa de color  blanca cercada de tela metálica, a media cuadra del botinquin Los Huerfanitos, Curarigua, Parroquia Antonio Díaz, Municipio Torres estado Lara,,,  el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de cumplir  UN (01) AÑO SIETE (7) MESES Y VENTIOCHO (28) DIAS  el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
 
 Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493  del Código Orgánico   Procesal Penal  de fecha 26 de agosto de 2008.
 
 Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del  Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese al Ministerio Publico,  Defensa  y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
 
 La Jueza de Ejecución N° 4
 
 Abg.ALICIA OLIVARES MELENDEZ                                                      El Secretario
 
 En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
 
 La Secretaria
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
 
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