REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-010920
ASUNTO : KP01-P-2008-010920
Visto el contenido del Informe Técnico Caso N° 117, Oficio N° 790, de fecha 14 de Julio de 2011, el cual fuera practicado al penado: ESCALONA RODRÍGUEZ ROBERT CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V#16.277.359, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 77 y 78 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 22 de Febrero de 2010, donde se evidencia que el penado ESCALONA RODRÍGUEZ ROBERT CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V#16.277.359,nacido en fecha 21/08/1981, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de Ana Dolores Rodríguez de Escalona, natural de Maracay, residenciado en la Avenida Lara cruce con calle Alianza frente al puesto de la Guardia Nacional, Sanare Municipio Andrés Eloy Blanco; fue condenado en fecha 17/11/2009, por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 , siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Consta al folio 92 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado: ESCALONA RODRÍGUEZ ROBERT CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V#16.277.359, de fecha 06 de abril de 2010, donde se evidencia que no presenta antecedente alguno distinto al de la presente causa, y así se declara, ASÍ MISMO DE LA REVISIÓN DEL Sistema Juris 2000 se observa que no existe registrada otra causa por ante este Circuito Judicial Penal al penado.
TERCERO: Por otra parte corre inserto al asunto I a los folios 115 al 121 INFORME TECNICO Caso N° 117, Oficio N° 790 de fecha 14 de Julio de 2011, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, por lo que considera que el penado REÚNE condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos; es primera vez que se involucra en un hecho el margen de la ley, reconoce su responsabilidad en el delito con adecuado nivel de autocrítica, cuenta con capacidad de acatar normas así como respectar figuras de autoridad, cuenta con adecuado apoyo familiar, evidencia sentimientos de pertenencias a grupos de relación, cuenta con hábitos laborales, se plantea metas coherentes a su realidad, por lo que concluye y emite opinión FAVORABLE, el cual se encuentra suscrito por tres funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Así mismo consta en el asunto consta al folio 119 constancia de trabajo, suscrita por ESPOSORIO ESCALONA RANGEL, mayor de edad, portador de la cédula de identidad V#3.876.286, en su condición de PRESIDENTE de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA SANAMA RL, RIF: J-31589795-4, ubicada en el Avenida Lara, esquina calle Alianza, frente al comando de la Guardia Nacional, de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una posibilidad de empleo extramuros, toda vez que la misma indica que el mismo se desempeña como TESORERO de mencionada cooperativa.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: ESCALONA RODRÍGUEZ ROBERT CLEMENTE, titular de la cédula de identidad N° V#16.277.359, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, quien se encuentra en libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente con copia de la decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
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