REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001408
ASUNTO : KP01-P-2011-001408
Visto el contenido del Informe Técnico Caso N° 364, Oficio 739, de fecha 29 de Junio de 2011, el cual fuera practicado al penado: LEÓN MUJICA WILLIAN WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 7.304.549, por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, siendo que el penado opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 57 y 58 ambos inclusive, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de 31 de marzo de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 15/12/2010, por el Tribunal de Control N° 12.9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, en uso del Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de CUATRO 804) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley del Delito de Contrabando, mas las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 13, 14 y 15 ejusdem, así como la cancelación de una multa de QUINCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.15.984,00), siendo procedente en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Por otra parte corre inserto al asunto I a los folios 72 al 77 INFORME TECNICO Caso N° 364, Oficio 739 de fecha 29/06/2011, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, considera que para el momento de la evaluación el penado REUNE los requisitos para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se encuentra sentenciado, muestra capacidad para respetar normas y figura de autoridad, evidencia internalización de aprendizaje positivo con relación al delito, cumple con sus responsabilidades familiares y laborales de manera apropiada, evidencia sentimientos de pertenencia hacia grupos de relación, cuenta con apoyo familiar afectivo, por lo que el equipo técnico emite opinión FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada, el cual se encuentra suscrito por cuatro funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
Así mismo consta en el asunto en el INFORME TÉCNICO, dónde indica que ha ingresado al campo laboral desde temprana edad, posteriormente, se desempeña como chofer por un periodo de 12 años y desee hace 8 años compró un vehículo y se independizó por lo que se deja constancia que el penado identificado en autos no consignó constancia laboral hasta la fecha. Por lo que se le ordena inmediata consignación de este documento.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. Realizar trabajo comunitario.
6. Asistir a charlas para la prevención del delito.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: LEÓN MUJICA WILLIAN WILFREDO, titular de la cédula de identidad N° 7.304.549, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, quien se encuentra en Libertad, lapso que comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.
Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 26 de agosto de 2008.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado, Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente con copia de la decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia igualmente de la presente decisión.
La Jueza de Ejecución N° 4
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
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