REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000181
ASUNTO : KP01-P-2004-000181
OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO:
Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual el ciudadano RODRÍGUEZ PEDRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.292.967, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el destino al RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
1.- 1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 500…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”
Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:
Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…)”
3. Pronóstico de conducta favorable del penado (…)
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado
o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con
anterioridad.
.
En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”
2.- De la pena Impuesta: En fecha 18 de Junio de 2004, el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, condenó al ciudadano: PEDRO RAMÓN RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.292.967, venezolano, nacido en Santa Cruz, Estado Falcón en fecha 10/03/1969, de 42 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de Cirila Rodríguez y Juan Ramón Guanipa, residenciado en barrio Santa Rosalia, Sector el Trigal II, casa N° 9 de Color Blanco cerca de Bodeguita Proal, de esta ciudad, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, En fecha 20 de octubre de 2009, conforme a los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar el cómputo de la pena impuesta al penado de marras. En dicho cómputo, se hace constar que el penado, puede optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en el destino al régimen abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir Cuatro (04) años, diez (10) meses y Veinte (20) días, que sería a partir del 03/03/2008. Actualmente el penado cumple pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de Santa Ana del Estado Táchira.En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino al Régimen Abierto.
3.- De los Antecedentes Penales: Consta en el presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 20/09/2007, donde se evidencia que el penado de autos, no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto pieza N° 01 folio 165
4.- Del Certificado de Clasificación: Quienes suscriben el director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, del Establecimiento Penitenciario: Centro Penitenciario de Occidente, el cual certifican que el ciudadano RODRÍGUEZ PEDRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.292.967, quien ingresó en fecha 06/03/2007, fue clasificado por la Junta de clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 23/11/2010, con grado de Seguridad MINIMA. Decisión que consta en el acta número 29, del folio 43 y 44 del libro de Actas número 01 del año 2010.
5.- Del Informe Técnico: Consta a los folios 86 al 94 INFORME TECNICO N° 1765-10 (pronóstico de comportamiento futuro) de fecha 20 de Mayo de 2011, practicado a el ciudadano RODRÍGUEZ PEDRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.292.967, emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03 , San Cristóbal Estado Táchira, del cual se desprende que el equipo considera que en este caso luego de ser analizados los resultados obtenidos por la investigación realizada por el equipo técnico, se considera que el penado REUNE las condiciones para disfrutar de la medida solicitad, en virtud de los siguientes criterios: capacidad para relacionarse en entornos que le generen confianza, pensamiento reflexivo ante la comisión del hecho delictivo, justa internalización de la experiencia delictiva y carcelaria, adecuada crítica y autocrítica del daño ocasionado a sí mismo y a terceros, hábitos laborales intramuros, apego al cumplimiento de normas socio legales, disposición al mejoramiento personal y para tolerar frustraciones. Concluyendo el equipo multidisciplinario emitiendo opinión FAVORABLE al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena RÉGIMEN ABIERTO.
6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME PRONOSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano RODRÍGUEZ PEDRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.292.967, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO al REGIMEN ABIERTO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
• Cumplir con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Táchira.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Realizar trabajos comunitarios una vez al mes canalizado a través del Consejo Comunal más cercano a su residencia.
• Iniciar tratamiento psiquiátrico a los fines de abordar las distorsiones que presenta en cuanto al factor cognitivo referente a sus procesos mentales.
8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 del Código derogado, OTORGA, al penado RODRÍGUEZ PEDRO RAMÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.292.967, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Táchira, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira y al Director del Centro Penitenciario de Occidente. Boleta de traslado desde el centro penitenciario de occidente hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial. Notifíquese al Juez Vigilante remitiendo copia de la presente decisión Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.
La Juez de Ejecución N° 4
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO
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