REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013399
ASUNTO : KP01-P-2007-013399
Revisado el presente asunto, así como los recaudos anexos y solicitud de otorgamiento de la Gracia del Confinamiento por parte del penado: MORENO RAMÍREZ ANGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.236, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 28/02/1981, de 30 años de edad, hijo de l sra. Yaletza josefina Ramírez y Rafael Moreno, residenciado en la Urbanización 1ero de Mayo, San Jacinto, vereda 2, casa Nª 52, detrás del CDI, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
1.- El penado fue condenado, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en único aparte del Artículo 456 del código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 de la misma norma sustantiva penal.
2.-Consta en cómputo de pena de fecha 03 de Junio de 2008, que corresponde a los folios 73 y 74 de la 1ra pieza de este asunto, que el penado opta a la gracia del confinamiento a partir del 26/09/2010
El artículo 20 del Código Penal establece:
“…La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.
4.- Según el cómputo de pena nos encontramos en presencia del requisito temporal para la solicitud de la gracia del confinamiento, previsto en el artículo 53 del Código Penal, es decir, el penado ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, así mismo con su solicitud está dispuesto a aceptar el aumento de la tercera parte de la pena que le queda por cumplir, es decir la tercera parte de OCHO (8) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS , siendo esta DOS (2) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS 16 HORAS , lo que hace un total de pena por cumplir de: ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS Y DIESCISEIS (16) HORAS
5.- Consta al folio 106 de la segunda pieza Constancia de Residencia Familiar, donde va ha residir el penado, esta dirección se encuentra ubicada de la siguiente manera: Urbanización Nuevo Cañaveral, Calle G, entre calle D y H, casa Nº 07-47, emitida por el Consejo comunal cañaveral Independencia Yaracuy, por Javier Parra, vocero Comunicación, José Parra, vocero Comunicación, José Camacaro, Vocero Contraloría, Deyvi Rodríguez, vocero Unidad Financiera. Municipio Independencia San Felipe - Estado Yaracuy Lo cual se procedió a verificar la autenticidad de esta constancia y se procedió a llamar al siguiente número telefónico 0254-8811075, lo cual se deja constancia en el folio 107 del referido asunto, verificación telefónica de dicha constancia, el cual verificó el Vocero de Comunicación Javier Parra.
6.- Consta al folio 193 la constancia de LOS ANTECEDENTES PENALES expedida en fecha 19/06/2008, del penado MORENO RAMÍREZ ANGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.236, donde se evidencia que el mismo no posee antecedente penal distinto al presente asunto
En tal sentido este Tribunal considera que el mencionado penado cumple con los requisitos para optar a la gracia del confinamiento en razón de ello considera ajustado a derecho el otorgamiento del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, de conformidad con el artículo 479, ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República; concatenado con el artículo 56 del Código Penal, tomando en consideración que el penado cumple con los extremos de ley para concedérsele la gracia del confinamiento, este Tribunal de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, OTORGA AL PENADO: MORENO RAMÍREZ ANGEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº 17.504.236, el cual se le otorga la GRACIA DEL CONFINAMIENTO, por el lapso de ONCE (11) MESES QUINCE (15) DIAS Y DIESCISEIS (16) HORAS con la obligación de presentarse ante la Primera Autoridad Civil DE (LA PREFECTURA) del Municipio INDEPENDENCIA, Estado YARACUY, cada treinta (15) días quien deberá notificar a este Tribunal de manera periódica el cumplimiento de la presentación por parte del penado.- Notifíquese a las partes, al penado con copia de la decisión.- Ofíciese al Centro Penitenciario de Centro Occidente, quien deberá dejar en libertad al penado de manera inmediata.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 04
ABOG. ALICIA OLIVAREZ MELENDEZ. EL SECRETARIO