REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002667
ASUNTO : KP01-P-2010-002667



OTORGAMIENTO DE REGIMEN ABIERTO:


Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual el ciudadano SUAREZ SALCEDO HENRY SAMIR, titular de la cédula de identidad N° 20.349.293, opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el destino al RÉGIMEN ABIERTO, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en funciones de Ejecución Nº 4, en uso de las competencias conferidas por los Artículos 64, 479 numeral 1º y 486 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- 1.- Respecto a la medida solicitada, el artículo 500 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 500…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”

Continúa el artículo mencionado, en su tercer aparte señalando:

Artículo 501, 3er aparte: “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario (…)”
3. Pronóstico de conducta favorable del penado (…)
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado
o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con
anterioridad.

.
En sentencia de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el régimen abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”

2.- De la pena Impuesta: En fecha 03 de Julio de 2010, por el Tribunal de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segunda Aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 13 de Julio de 2011, conforme a los artículos 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a reformar el cómputo de la pena impuesta al penado de marras. En dicho cómputo, se hace constar que el penado, puede optar a la fórmula alternativa de ejecución de la pena consistente en el destino al régimen abierto al tener cumplido 1/3 de la pena impuesta, es decir UN (01) AÑO, que sería a partir del 06/03/2011. Actualmente el penado cumple pena privativa de libertad en el Centro Penitenciario de Centro- Occidente, estado Lara.

En este sentido, respecto al tiempo transcurrido o de cumplimiento de la pena impuesta es procedente en derecho el otorgamiento del Destino al Régimen Abierto.

3.- De los Antecedentes Penales: Consta en el presente asunto, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado en cuestión, de fecha 16/03/2011, donde se evidencia que el penado de autos, no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto (folio 201) de la pieza N° 02.

4.- De la Oferta de Trabajo: En el informe pronóstico de comportamiento futuro, (INFORME TECNICO) riela constancia de trabajo suscrita por el ciudadano: DANIEL ANTONIO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 12.379.974, en su carácter de PROPIETARIO de la firma mercantil CUCHO CARS (R.I.F.#V-12379974-3), ubicada en la Avenida Giménez Ramos, Calle 5, Santa Eduvigis, casa N° 13 (Local), Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, por lo que suscribe que el penado identificado en autos le ofrece un trabajo como AYUDANTE DE MECÁNICO, con un horario de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 pm a 6:00 pm, de lunes a viernes, devengando un salario mínimo de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.450,00) mensuales. Esta constancia fue verificada por la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Lara, consta compromiso laboral por parte del representante de la empresa en cuestión en los folios 213 y 214 de la pieza N° 02.-.

5.- Del Informe Técnico: Consta a los folios 208 al 223 INFORME TECNICO Caso N° 439, Oficio 789 (pronóstico de comportamiento futuro) de fecha 14 de Julio de 2011, practicado a el ciudadano SUAREZ SALCEDO HENRY SAMIR, titular de la cédula de identidad N° 20.349.293, emanado del equipo multidisciplinario de la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Lara, del cual se desprende que el equipo considera que en este caso luego de ser analizados los resultados obtenidos por la investigación realizada por el equipo técnico, se considera que el penado REÚNE las condiciones para disfrutar de la medida solicitada, en virtud de los siguientes criterios: Penalmente primario, Reflexiona acerca de alternativas al delito, evidencia mínimo nivel de prisionización, el apoyo familiar ofrece adecuada contención, cuenta con adecuada oferta laboral. Concluyendo el equipo multidisciplinario emitiendo opinión FAVORABLE.

6.- Luego del estudio de este caso en particular, y analizado el INFORME PRONOSTICO DE COMPORTAMIENTO FUTURO del mencionado ciudadano, considera quien decide que el penado cumple con los extremos de ley, por cuanto desarrolla lo atinente a las áreas laboral, familiar, de personalidad, conductual, concluyendo que efectivamente el penado esta apto para ser beneficiado con la formula de cumplimiento de pena solicitada, siendo el equipo multidisciplinario los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de vigilar, orientar y pronunciarse con relación a la progresividad del penado, por lo cual se observa que se encuentran llenos los extremos exigibles en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también, que del mencionado informe se desprende que efectivamente el penado de marras va encaminado hacia el cumplimiento del objetivo del Estado que es el logro de la reinserción social del penado tal como lo establece el artículo 272 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el mismo ha acatado la normativa y disciplina impuesta por el Estado a través de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia, normativa esta impuesta con la finalidad de encausar al penado a la vida en sociedad.

7. Anexo en la pieza N° 03, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, del penado en autos, quienes suscriben Director y Coordinador de Clasificación y Atención Integral, del Establecimiento Penitenciario: Centro Penitenciario Región Centro Occidental, certifican que el Ciudadano: SUAREZ SALCEDO HENRY SAMIR, portador de la Cédula de Identidad, N° 20.349.293, quién ingresó en fecha 07/10/2010, fue clasificado por la junta de Clasificación y Atención Integral en su reunión de fecha 06/07/2011, con grado de seguridad MÍNIMA, decisión que consta en el Acta número 12 folios del 39 al 43 del Libro de Actas Número 01 del año 2010.
8.- En este orden de ideas y vista la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a aplicar disposición final primera, relacionada al principio de extractividad, y en consecuencia se aplica el artículo 500 derogado, por favorecer al penado, en el entendido de no estar consignado en autos el informe indicado en el ordinal 2 del artículo 500 reformado, por no estar constituido, a la fecha, la Junta de Clasificación y tratamiento del Centro Penitenciario correspondiente y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, lo procedente, es otorgar a el ciudadano SUAREZ SALCEDO HENRY SAMIR, titular de la cédula de identidad N° 20.349.293, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO al REGIMEN ABIERTO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

• Cumplir con las normas del Centro de Tratamiento Comunitario del Estado Lara
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara cada vez que el delegado supervisor asignado le indique, y cumplir con las condiciones que éste le imponga.
• Mantenerse ocupado laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio, a través de su delegado de prueba.
• No portar armas
• No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni acercarse a lugares donde se expendan dichas bebidas y sustancias.
• Realizar trabajos comunitarios una vez al mes canalizado a través del Consejo Comunal más cercano a su residencia.
• Iniciar tratamiento psiquiátrico a los fines de abordar las distorsiones que presenta en cuanto al factor cognitivo referente a sus procesos mentales.

8.- Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 500 del Código derogado, OTORGA, al penado SUAREZ SALCEDO HENRY SAMIR, titular de la cédula de identidad N° 20.349.293, ampliamente identificado en autos, la FORMA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN EL DESTINO AL REGIMEN ABIERTO, hasta hacerse acreedor de una nueva fórmula alternativa de cumplimiento de pena, durante el cual deberá cumplir con las condiciones anteriormente señaladas.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de ejecución revocará la medida impuesta, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado, o cuando se incumpla alguna de estas obligaciones aquí impuestas.

Regístrese la presente decisión y remítase boleta de traslado de uribana al centro de tratamiento comunitario con oficio al Centro de Tratamiento Comunitario del estado Lara, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro Penitenciario de Centro Occidente. Notifíquese al Fiscal 13º del Ministerio Público a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta resolución judicial.. Líbrense los oficios y boletas a que hubiere lugar. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 4


ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO