REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-013872
ASUNTO : KP01-P-2005-013872

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 4, en uso de las facultades conferidas en el Artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- En fecha 16.06.2006 le fue acordado a el ciudadano : CARLOS JONAS GUEDEZ VALERA, , venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.873.609 . Domiciliado en Barrio Santa Lucia, carrera 8 entre calles 10 y 13 casa sin numeroa quien le fue otorgada Medida de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en al articulo 71 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

2.- En fecha 30.11.2010 se dicta auto donde se declara definitivamente firme la decisión de condena, y en fecha 20.06.2011 , se dicta auto de ejecución de pena y cómputo conforme a lo previsto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal dondese acordo imponer MEDIA DE SEGURIDAD, prevista en el Articulo 70 ordinal 2° de la Ley Orgánica Contra el Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano CARLOS JONAS GUEDEZ VALERA, titular de la Cedula de Identidad N° 17.873.609, venezolano, nacido el 27-11-1987, de 23 años de edad, domiciliado en Barrio Santa Lucia, carrera 8 entre calles 10 y 13 casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por el lapso de SEIS (06) MESES, por lo que se evidencia que ha transcurrido mas del lapso acodado para la medida

5.- El articulo 112 de el Código Penal vigente establece: “Las penas prescriben así: 1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la Pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción comenzara a correr desde el día en que quedo firme la sentencia….”

6.- Ahora bien, la pena impuesta es de seis meses , siendo el tiempo de prescripción, según la norma anteriormente transcrita, es de nueve meses , los cuales vencíeron sin que haya operado la interrupción de la prescripcion, motivo por el cual, ha transcurrido en demasía el tiempo necesario para declarar la prescripción de la pena y en consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, motivo por el cual, en este acto así se declara.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución Nº 4, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código Penal DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABIIDAD PENAL POR PRESCRIPCION DE LA PENA IMPUESTA AL CIUDADANO : CARLOS JONAS GUEDEZ VALERA, , venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.873.609 . Domiciliado en Barrio Santa Lucia, carrera 8 entre calles 10 y 13 casa sin numeroa quien le fue otorgada Medida de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en al articulo 71 de la Ley Orgánico Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Notifíquese a la Fiscal Penitenciaria, Defensora y a la penada. Una vez firme la presente decisión, remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial Penal del Estado Lara. Cúmplase.


LA JUEZ DE EJECUCION Nª4
ABG ALICIA OLIVARES LA SECRETARIA