REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-000343
ASUNTO : KP01-P-2010-000343


Visto el contenido del Informe Técnico Nº 580, consta en folios 86 al 89 del presente asunto, remitido por el Criminólogo EDWIN PEÑA, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara con el oficio Nº 580 de fecha 31 de Mayo de 2011, a favor del penado: JOSÉ GREGORIO BÁEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20010072, venezolano, nacido en fecha 03-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio trabaja en Lubricantes y accesorios “María Lionza”, hijo de Ramón Báez y Yusleni Margarita Álvarez, residenciado en Chirgua, Sector II, Calle José Félix Ribas con Andres Bello, casa sin número de portón amarillo cercada de bloques, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Chirgua, Barquisimeto estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Pena quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO: Consta en el asunto a los folios 60 al 62 , Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 25 de Enero de 2011, donde se evidencia que el penado fue condenado sentencia publicada en fecha 16-06-2010, por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO BÁEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20010072, venezolano, nacido en fecha 03-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio trabaja en Lubricantes y accesorios “María Lionza”, hijo de Ramón Báez y Yusleni Margarita Álvarez, residenciado en Chirgua, Sector II, Calle José Félix Ribas con Andres Bello, casa sin número de portón amarillo cercada de bloques, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Chirgua, Barquisimeto estado Lara, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.


SEGUNDO: Se evidencia de la revisión del sistema info4rmatico iuris 2000 que al referido penado no le ha sido admitida acusación con posterioridad a la condena en el presente asunto

Por otra parte corre inserto a los folios 86 al 95 INFORME TECNICO de fecha 31 de Mayo de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones, muestra los siguientes elementos es primera vez que se encuentra sentenciado, reconoce su participación en el delito, cuenta con sentimiento de pertenencia a grupo de relacion , se encuentra laboralmente activo, se plantea metas guiadas a su reinserción social. Así mismo consta en el asunto Constancia de Trabajo bajo la modalidad de economía informal, emitida por el Consejo comunal “ Cogreso de Angostura de cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.
3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
4. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Tribunal.
5. No portar armas.
6. Realizar trabajo comunitario.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.




D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: JOSÉ GREGORIO BÁEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 20010072, venezolano, nacido en fecha 03-10-1985, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio trabaja en Lubricantes y accesorios “María Lionza”, hijo de Ramón Báez y Yusleni Margarita Álvarez, residenciado en Chirgua, Sector II, Calle José Félix Ribas con Andres Bello, casa sin número de portón amarillo cercada de bloques, a una cuadra de la Escuela Bolivariana Chirgua, Barquisimeto estado Lara el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por un lapso de 01 UN AÑO Y 05 DIAS , el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión y del Informe Técnico realizado al penado.- Notifíquese a la Defensa y al penado con copia de la presente decisión al último de los señalados.

LA JUEZ DE EJECUCION Nª4
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO