REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2003-004337
ASUNTO : KP01-P-2003-000920


Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: RICHARD JOSÉ RIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.399.279, nacido en Duaca en fecha 23/04/1983, de 28 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo del Sr. Juan Rivero y Sra. Gloria Martínez, residenciado en el Barrio La Manga, parte alta casa blanca cerca de madera, casa s/n frente a la manga de coleo de Duaca al lado de la casa grande, Barquisimeto Estado Lara, a cumplir la pena (ACUMULADA ASUNTO: KP01-P-2001-2037) de QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, el cual se evidencia que el fallo condenatorio con respecto al asunto KP01-P-2001-2037, publicado en fecha 10/06/2009, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, adicional se hace referencia con respecto al asunto KP01-P-2003-00920, se evidencia que el penado fue condenado en fecha 07/11/06, por el Tribunal Itinerante Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPRADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia 83, ambos de la norma sustantiva penal vigente, por lo que se le acumula la pena QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, la cual extingue el 28/10/2015 este tribunal a los fines de proveer lo hace en los siguientes términos:

Consta en autos, Auto de Ejecución (Reformado) de Cómputo de Pena, de fecha 15 de Enero de 2009, donde se evidencia que el penado opta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional desde el día 05/09/2010, así mismo que la pena extingue en fecha 28/10/2015.

Ahora bien de la revisión de las actas se evidencia que el penado es acreedor al derecho de la Libertad Condicional desde el día 05/09/2010 por haber cumplido mas de las dos terceras partes de la pena, tal lo establece el Código Orgánico Procesal Penal que reza:

“....2° aparte del artículo 500...La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”

Por lo que, habiéndose dado cumplimiento en el presente caso al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Libertad Condicional, es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el 2° aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la condena, entrar a considerar si se cumplen todos los extremos de ley a los fines de proveer sobre el derecho del penado al otorgamiento de la Libertad Condicional. Y así se establece

El artículo 501del Código Orgánico Procesal Penal en 3er aparte reza:
“…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a aquella a la que se solicita el beneficio.
Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Como consecuencia de la vigilancia ejercida, consta a los autos Informe Psicosocial de fecha 22 de Junio de 2011, Caso N° 337, oficio 714, inserto en los folios 13 al 23 de la pieza 03 del referido asunto, practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara de cuyo contenido se infiere claramente que el penado mantiene una conducta favorable al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la cual opta, en base a las siguientes consideraciones: Penalmente primario, Cuenta con adecuado apoyo familiar, cuenta con oferta laboral factible, adicional se observa que el penado refleja capacidad empática y adecuados niveles de autocrítica.

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica el cumplimiento de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, en aras de aplicar la irretroactividad de norma (indubio pro reo), establecido en nuestra carta magna establecido en el artículo 24 de la norma; por lo que obvia el requisito de la Certificación de Antecedentes Penales, además por lo que consta en autos el penado entró detenido preventivamente en el Centro de Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana desde 2003 hasta la fecha, en la cual consta que el penado no presenta antecedente penal distinta al señalado en el presente asunto. De la revisión del Sistema Juris 2000, se infiere que en este Circuito Judicial Penal, no le ha sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad.

Ahora bien, tal como ha sido citado se desprende del auto de ejecución de computo, que corresponde al penado el derecho a la Libertad Condicional, por lo que siendo las formulas alternativas de cumplimiento de Pena, un sistema progresivo, que garantiza al penado y a la sociedad el cumplimiento de la condena en forma distinta al sistema carcelario, lo pertinente y ajustado a derecho cumplidos como se encuentran los requisitos de ley es otorgar al penado la Libertad Condicional por el resto del tiempo que le queda por cumplir la pena que se extingue el 28/10/2015 Y ASI SE DECIDE.-

Por lo que siendo que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara ha presentado un PRONOSTICO FAVORABLE en cuanto a la conducta asumida por el penado, es por lo que en correspondencia con lo expuesto y analizados todos los recaudos que cursan en autos, así como las circunstancias individuales del presente caso, considera quien decide, que el penado cumple con los extremos de ley que exige el artículo in comento, por cuanto se evidencia del Informe presentado, que esta apto para serle otorgada una libertad anticipada bajo la figura de fórmula alternativa de cumplimiento de pena, con pronostico favorable de reinserción a la sociedad.

En razón de lo expuesto, se concluye que es de justicia, declarar como efectivamente se DECLARA que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 501 (Reformado), del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para declarar cumplido por parte del penado, el Régimen Abierto y otorgarle como formula alternativa al cumplimiento de la Pena, la LIBERTAD CONDICIONAL, por el lapso que le resta para la extinción de la pena principal corporal que extingue el 28/10/2015, cumpliendo las siguientes condiciones:

1. Presentándose por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que su Delegado de Prueba supervise la libertad Condicional.
2. Mantenerse ocupado laboralmente, consignando constancias de trabajo.
3. No portar ningún tipo de armas ni blancas ni de fuego
4. No ingerir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.
5. No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin autorización del Tribunal.

Todo de conformidad con los artículos 479, ordinal 1ero y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley OTORGA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL, al penado RICHARD JOSÉ RIVERO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.399.279, por haber cumplido todos los extremos de ley toda vez que la pena extingue el día 28/10/2015. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a todas las partes y Remítase copia de la presente decisión, al Centro Penitenciario de Centro Occidente, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Librese boleta de libertad Ofíciese, Notifíquese regístrese, publíquese y cúmplase.



LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ EL SECRETARIO