REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 07 de Julio del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-006551

NEGATIVA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a los fines de estudiar y proveer sobre el la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, hace las siguientes consideraciones:

Consta en autos COMPUTO, de fecha 19 de Agosto de 2010, Folio Nº 04 (Pieza Nº 03), que el penado: TOMÁS ENRIQUE ARRIECHI CASTILLO, C.I.V-Nº 21.143.724, fue condenado en fecha 12 de Enero del año 2010, por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 05 y 06, numerales 01, 02 y 03 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y Detentación de Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta…”

Cursa en el asunto COMPUTO, de fecha 19 de Agosto de 2010, Folio Nº 04 (Pieza Nº 03), donde se evidencia que el penado opta al Destacamento de Trabajo a partir del 06 de Diciembre del año 2010.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que el penado No Haya Tenido en los Últimos Diez Años, Antecedentes por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado No Hubiese Sido Revocada…”

Verificado como han sido los anteriores requisitos este Tribunal se percata, mediante la revisión del sistema Juris 2000, que al penado TOMÁS ENRIQUE ARRIECHI CASTILLO, C.I.V-Nº 21.143.724, por el delito de Ultraje a Personas Investidas de Autoridad Publica, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal Venezolano, cometido en fecha 25 de Octubre del 2009, fue sometido a investigación y por lo cual en fecha 27 de octubre del 2009, el Tribunal de Control Nº 06, acuerda decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, y por cuanto estos hechos investigados ocurrieron durante el cumplimiento de la pena del presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, de conformada con el articulo precedentemente citado, Niega la Formula Alternativa de CUMPLIMIENTO de la PENA de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, obviando por innecesario la revisión y análisis de las demás circunstancias necesarias para el otorgamiento de dicha formula.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución 03, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado TOMÁS ENRIQUE ARRIECHI CASTILLO, C.I.V-Nº 21.143.724, por cuanto este ciudadano esta siendo investigado por un delito ocurrido durante el cumplimiento de la pena del presente asunto, de conformidad con el artículo 500 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y artículo 500 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 500 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y articulo 500 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con anexo de la copia certificada de la presente resolución.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA



LA SECRETARIA