REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 07 de Julio del 2011
Año: 201º y 152º


ASUNTO: KP01-P-2007-001802
ACUMULADO: KP01-S-2003-008775
ACUMULADO: KP01-P-2006-005575

OTORGAMIENTO RÉGIMEN ABIERTO

Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estudiar y proveer sobre el la posibilidad del otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto, como Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en el presente asunto, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en autos COMPUTO, de fecha 24 de Agosto de 2010, que el penado: JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, C.I.V-Nº 13.417.581, en fecha 23 de Octubre del 2009 se le acumularon las penas de catorce (14) años de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y uso de Adolescente para Delinquir, previstos en los artículos 458 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente según decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 13 de Agosto del 2007 de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 06 del Código Penal derogado, según decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, resultando una pena acumulada de catorce (14) años y nueve (09) meses de prisión.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El destino al Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta…”

Cursa en el asunto COMPUTO, de fecha 24 de Agosto de 2010, donde se evidencia que el penado opta al Régimen Abierto a partir del 19 de Febrero del 2011.

En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Establecimiento Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Corresponde verificar, visto que efectivamente ha cumplido con el requisito temporal, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio al penado, a tenor de lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Consta en el asunto auto, INFORME TÉCNICO, de fecha 25 de Abril del 2011, Folio Nº 189, (Pieza Nº 05), suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, en relación al penado: JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, C.I.V-Nº 13.417.581, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento de la Formula Alternativa solicitada y así mismo consta la Verificación en Termino de Certeza de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado en relación con ciudadano Santo Bálsamo, C.I.V-Nº 18.309.173, en su condición de Asesor Jurídico del Departamento Legal.

Consta en el asunto auto de CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, de fecha 26 de Mayo del 2011, emitida por la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, en la cual indica que el penado es clasificado en el grado de Mínima Seguridad.

Cursa en el asunto auto de OFERTA LABORAL, de fecha 06 de Abril del 2011, Folio Nº 194, (Pieza Nº 05), suscrita por el ciudadano Abg. Erick Valles, en su condición de Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, ofreciéndole Oferta de Trabajo al penado JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, C.I.V-Nº 13.417.581.

Cursa en el asunto auto VERIFICACIÓN EN TÉRMINO DE CERTEZA, de fecha 07 de Abril del 2011, 196, (Pieza Nº 05), de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, C.I.V-Nº 13.417.581.

Consta en el asunto auto de, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 07 de Abril del 2011, Folio Nº 193, (Pieza Nº 05), suscrito por los Consejo Comunal los Venezolanos Primeros, Sec. La Cancha, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren Estado Lara, donde hacen constar que el penado vive en la calle 04, entre Carrera 06 y 07, desde Hace 10 años.

Consta en el asunto auto de, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 07 de Abril del 2011, Folio Nº 196, (Pieza Nº 05), de la ciudadana Aranguren Tovar Jenny Yotselin, C.I.V-Nº 3.311.728, residenciada en los Venezolanos Primeros, Calle 04, entre Carrera 06 y 07, Casa S/Nº, se compromete formalmente en la asistencia y supervisión del penado JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, C.I.V-Nº 13.417.581, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada.

Consta en el asunto CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 17 de Junio del 2011, Folio Nº 214, (Pieza Nº 05), emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, C.I.V-Nº 13.417.581, NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al contenido en el presente asunto.

En Atención a la verificación de los requisitos Up Supra señalados es por lo que se concluye que el penado cumple con los requisitos previstos en el artículo antes citado, a los fines del otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena solicitada. Y Así Se Establece.

En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número 907 de fecha 14 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, al respecto se señala: “…Por su parte, el Régimen Abierto consiste en la permanencia del penado, llamado residente, en un Centro de Tratamiento Comunitario, siempre y cuando éste haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta y los demás requisitos señalados en el Artículo 500…”


Con atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es Otorgar por un Lapso de Seis (06) Meses, la Formula alternativa de Régimen Abierto, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a la tercera formula como lo es Libertad Condicional; Y Así Se Decide.

En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Nº 03, en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, medida prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el RÉGIMEN ABIERTO, en virtud de lo cual y por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:

 Comparecer al Tribunal el día Lunes 11 de Junio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado.
 Trasladarse de manera inmediata al Centro de Pernota Dra. Nilda de Lucrecia Hernández de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
 No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto sin previa Autorización de este Tribunal.
 Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
 Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones.
 No portar armas.
 Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de concluir estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.
 Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de Prueba, debiendo consignar una (01) ves al mes Constancia de Trabajo.
 Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares.
 Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
 No Consumir Sustancias Estupefacientes ni Psicotrópicas, debiéndose realizar cada Cuatro (04) Meses Experticia Toxicologica y No abusar de la ingesta de bebidas alcohólica.
 Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.

Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución 03, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de la Pena de RÉGIMEN ABIERTO, al penado JORGE EDUARDO ARANGUREN LARA, C.I.V-Nº 13.417.581, por el lapso de seis (06) meses, el cual comenzara a correr desde su Traslado al Centro de Pernota Dra. Nilda de Lucrecia Hernández de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y comparecer al Tribunal el Lunes 11 de Julio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del beneficio otorgado.

Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado al Centro de Pernota Dra. Nilda de Lucrecia Hernández de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA



LA SECRETARIA