REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 03
Barquisimeto, 07 de Julio del 2011
Año: 201º y 152º


ASUNTO: KJ01-P-2009-000015
PRINCIPAL: KP01-2008-002648

NEGATIVA DESTACAMENTO DE TRABAJO (500 C.O.P.P)

Visto el presente asunto que se sigue al penado WISTON ALESIS SALAS GARCÍA, C.I.V-Nº 12.433.067, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y quien opta al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este Tribunal de Ejecución Nº 03, a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 09 de Junio de 2011, donde se evidencia que el penado WINSTON ALESIS SALAS GARCÍA, C.I.V-Nº 12.433.067, en fecha 03 de Marzo del 2009, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de doce (12) años, seis (06) meses y veinte (20) días de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, señalado en el artículo 05 en concordancia con el artículo 06, numerales 01, 02, 03, 04, 05 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 numeral 01 del Código Penal.

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos, Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta…”

Revisado como a sido el asunto, concluye este juzgador que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Destacamento de Trabajo por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento del Destacamento de Trabajo así se establece:

El Artículo 500 establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que el penado NO HAYA TENIDO EN LOS ÚLTIMOS DIEZ AÑOS, ANTECEDENTES por condenas a penas corporales por delito de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio”.
2.- Que no haya COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- Que exista un PRONOSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Consta en Autos INFORME TÉCNICO Nº 361, de fecha 14 de Junio del 2011, Folio Nº 56, (Pieza Nº 03), realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, al penado WISTON ALESIS SALAS GARCÍA, C.I.V-Nº 12.433.067, en el cual el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, para disfrutar de la medida solicitada.

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el Equipo Técnico sobre el penado WISTON ALESIS SALAS GARCÍA, C.I.V-Nº 12.433.067, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles, lo que hace improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, ya que siendo el Equipo Técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio de Interior y Justicia para evaluar al penado con relación al Perfil Psicológico, Área Psicosocial, Laboral, Familiar, a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para la concesión de lo solicitado, y es por ello que este Tribunal considera innecesario, a los efectos de este pronunciamiento, la revisión y análisis de los demás requisitos exigidos. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N 03, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por improcedente La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado WISTON ALESIS SALAS GARCÍA, C.I.V-Nº 12.433.067, todo de conformidad con los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al penado y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
Líbrese Boletas de Notificación y Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico.
Regístrese, Publíquese, Remítase, Notifíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO


LA SECRETARIA