REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 29 de Julio del 2011
Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2008-007611

NEGATIVA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA (Art. 493 C.O.P.P.)

De la revisión del presente Asunto se evidencia que el Penado VÍCTOR RICARDO TOVAR GIL, C.I.V-Nº 16.059.191, en fecha 05 de Octubre del 2009, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

El Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal señala la competencia del Tribunal de Ejecución, señalando en el numeral 01 que éste conoce de todo lo concerniente a la Libertad del Penado, las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, (Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional), Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, Conversión, Conmutación y Extinción de la Pena, por lo que este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a conocer y decidir acerca del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en relación al penado: VÍCTOR RICARDO TOVAR GIL, C.I.V-Nº 16.059.191.

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando dispone:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia:

1.- Que el Penado no sea REINCIDENTE, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS;
3.- Que el penado, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Que presente OFERTA DE TRABAJO; y
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de los tres (03) años, no podrá serle acordada La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
MOTIVA

Verificado como han sido los anteriores requisitos este Tribunal se percata, mediante la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado VÍCTOR RICARDO TOVAR GIL, C.I.V-Nº 16.059.191, que en fecha 22 de Junio del 2011, fue admitida en su contra acusación por el Tribunal de Control Nº 09, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, tipificado en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 82 eiusdem, y por cuanto estos hechos investigados ocurrieron durante el cumplimiento de la pena del presente asunto, este Tribunal de Ejecución Nº 03, de conformidad con el articulo precedentemente citado, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado VÍCTOR RICARDO TOVAR GIL, C.I.V-Nº 16.059.191; por cuanto este ciudadano le fue admitida en su contra acusación por el Tribunal de Control Nº 09 por un delito ocurrido durante el cumplimiento de la pena del presente asunto, de conformidad con los artículos 493 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 493 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado, obviando por innecesario la revisión y análisis de las demás circunstancias necesarias para el otorgamiento de dicha formula. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Niega el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado VÍCTOR RICARDO TOVAR GIL, C.I.V-Nº 16.059.191, por cuanto este ciudadano le fue admitida en su contra acusación por el Tribunal de Control Nº 09 por un delito ocurrido durante el cumplimiento de la pena del presente asunto, de conformidad con los artículos 493 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 493 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal Derogado.

Remítase Copia Certificada de la presente Decisión dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara, así como al Penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03

ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA