REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 02
Barquisimeto, 28 de Junio deL 2011
Año: 201º y 152º


ASUNTO: KP01-P-2010-000080

NEGATIVA DESTACAMENTO DE TRABAJO (500 C.O.P.P)

Visto el presente asunto que se sigue al penado DENNI JOSÉ BLANCO CORDERO, C.I.V-Nº 17.640.808, recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, y quien opta al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, este tribunal a los fines de proveer sobre el petitum observa:

Consta en el presente asunto Auto de Ejecución de Cómputo de Pena, de fecha 20 de Septiembre de 2010, donde se evidencia que el penado DENNI JOSÉ BLANCO CORDERO, C.I.V-Nº 17.640.808, en fecha 15 de Julio del 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 03, del Circuito Judicial del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos a cumplir la pena de tres (03) años y seis meses de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 06 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Establece el ordinal del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …”

Revisado como ha sido el asunto, concluye este juzgador que en el presente caso se ha dado cumplimiento al extremo temporal previsto por la norma, que hace procedente el derecho a solicitar la formula alternativa de Destacamento de Trabajo por lo que es pertinente y ajustado a derecho, a tenor de lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, entrar a considerar el derecho del penado al otorgamiento del Destacamento de Trabajo así se establece:

El Artículo 500, en su 3er aparte: establece “…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- “Que NO HAYA COMETIDO ALGÚN DELITO O FALTA sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.…”
2.- Que el interno o interna haya sido CLASIFICADO O CLASIFICADA previamente en el grado de MÍNIMA SEGURIDAD.
3.- Pronóstico de CONDUCTA FAVORABLE del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado o penada, NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”

Consta en Autos INFORME TÉCNICO, de fecha 01 de Junio del 2011, Folio Nº 62, (Pieza Nº 02), realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico de Barquisimeto Estado Lara Yaracuy, al penado DENNI JOSÉ BLANCO CORDERO, C.I.V-Nº 17.640.808, en el cual emite una OPINIÓN DESFAVORABLE, para que este pueda disfrutar de la medida solicitada.

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el Equipo Técnico sobre el penado DENNI JOSÉ BLANCO CORDERO, C.I.V-Nº 17.640.808, no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición, lo que hace improcedente el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO; y por ser el Equipo Técnico, quien en su criterio y aplicación de conocimientos médicos y científicos ha considerado DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto no apto para concedérsele la formula solicitada, este Tribunal de Ejecución Nº 03 considera innecesario, a los efectos de este pronunciamiento, la revisión y análisis de los demás requisitos exigidos en la norma. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N 03, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por improcedente La Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado DENNI JOSÉ BLANCO CORDERO, C.I.V-Nº 17.640.808, todo de conformidad con los artículos 479 en relación con el ordinal 01 del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese la presente decisión y remítase con oficio al Internado Judicial de Yaracuy, al penado y a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Líbrese Boletas de Notificación y Oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Yaracuy.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA