REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 25 de Julio del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-008369

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

El ciudadano OSCAR RAMÓN LAMEDA CASTILLO, C.I.V-Nº 7.380.345, quien en Fallo de fecha 19 de Marzo del 2010, fue condenado por el Tribunal de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de tres (03) años prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 06 en concordancia con el artículo 80 en su Primer Aparte del Código Penal.

Visto el Informe Técnico Nº 083, de fecha 07 de Julio del 2011, Folio Nº 189, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, referente al penado OSCAR RAMÓN LAMEDA CASTILLO, C.I.V-Nº 7.380.345, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- PRONOSTICO DE CLASIFICACIÓN DE MÍNIMA SEGURIDAD del penado o penada, emitida de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE LOS CINCO (5) AÑOS.
3.- Que el penado o penada, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
4.- Que el penado o penada, presente OFERTA DE TRABAJO, cuya VALIDEZ EN TÉRMINOS DE CERTEZA de la oferta y educación a las capacidades laborales del penado o penada, sea VERIFICADA POR EL DELEGADO O DELEGADA DE PRUEBA.
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado No Excede de los Cinco (05) Años, ya que el la referido ciudadano fue condenado efectivamente a tres (03) años prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 083, de fecha 07 de Julio del 2011, Folio Nº 189, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada; y se verifico en términos de certeza la Oferta de Trabajo la cual consta en el Informe.

Consta en autos CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 01 de Febrero del 2011, Folio Nº 196, suscrita por los ciudadanos: Luís Goyo, y Eneido Figueredo, en su condición de: Voceros del Comité de Finanzas y el ciudadano Benjamín Linarez, en su condición de: Vocero del Comité de Contraloría, del Consejo Comunal Estaban Castillo, Rif. J-29980495-9, por medio de la presente hace constar que el Penado OSCAR RAMÓN LAMEDA CASTILLO, C.I.V-Nº 7.380.345, se desempeña como albañil y realiza trabajos en la Comunidad del Sector II, de Barrio Nuevo.

Cursa en el asunto auto de: VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 197, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado OSCAR RAMÓN LAMEDA CASTILLO, C.I.V-Nº 7.380.345.

Consta en autos CARTA DE RESIDENCIA, de fecha 20 de Enero del 2011, Folio Nº 194, emitida por el ciudadano Luís Salas, en su condición de: Presidente de la Junta Parroquial de Concepción, Barquisimeto Estado Lara, en el cual consta que el penado OSCAR RAMÓN LAMEDA CASTILLO, C.I.V-Nº 7.380.345, vive en la Av. 13, entre 52 y 53, Nº 52+49, de dicho Municipio.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 25 de Enero del 2011, Folio Nº 193, suscrita por la ciudadana Leyda Maria Lameda Castillo, C.I.V-Nº 5.242.272, en su condición de Hermana, se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del penado OSCAR RAMÓN LAMEDA CASTILLO, C.I.V-Nº 7.380.345, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 083, realizado por un Equipo Técnico, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03 otorga al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso que le falta por cumplir la totalidad de la pena la cual es de: dos (02) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de prisión, según computo de fecha 22 de Septiembre de 2010, Folio Nº 168 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

1. Comparecer al Tribunal el Lunes 01 de Agosto del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del Beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con el Beneficio Otorgado y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Pruebas.
4. No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto sin la autorización del Tribunal.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar se las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo a los fines de Concluir Estudios con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado OSCAR RAMÓN LAMEDA CASTILLO, C.I.V-Nº 7.380.345, por el lapso que le falta por cumplir la totalidad de la pena impuesta la cual es de: dos (02) años, once (11) meses y veintinueve (29) días de prisión, según computo de fecha 22 de Septiembre de 2010, Folio Nº 168, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar a que pudiese estar sujeto el penado; y comparecer al Tribunal el Lunes 01 de Agosto del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a los fines de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO



LA SECRETARIA