REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 21 de Julio del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-005081

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

El ciudadano, JHONATHAN JOSE FLORES, C.I.V-Nº 19.952.114, en fecha 30 de Noviembre del 2010, en sentencia publicada en fecha 06 de Diciembre del 2010, fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.

Revisado el presente asunto y visto el Informe Técnico Nº 275, de fecha 25 de Mayo del 2011, Folio Nº 65, Pieza Nº 02, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente al penado JHONATHAN JOSE FLORES, C.I.V-Nº 19.952.114, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Que el Penado no sea REINCIDENTE, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS;
3.- Que el penado, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Que presente OFERTA DE TRABAJO; y
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los cinco (05) años, ya que el referido ciudadano fue condenado efectivamente a un (01) año de prisión.

Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 275, de fecha 25 de Mayo del 2011, Folio Nº 65, Pieza Nº 02, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada, y se realizo la Validez a la Oferta de Trabajo de parte del Delegado de Prueba la cual queda tipificada en dicho Informe.

Consta en autos, OFERTA DE TRABAJO, de fecha 17 de Abril del año 2011, Folio Nº 70, Pieza Nº 02, suscrita por el ciudadano Héctor Ramón Álvarez Silva C.I.V-Nº 10.764.097, en su condición de Herrero y Refrigeración Automotriz, ubicada en la ciudad de Carora, Municipio Torres, Estado Lara, por medio de la presente hace constar que el penado JHONATHAN JOSE FLORES, C.I.V-Nº 19.952.114, se desempeña como ayudante.

Cursa en el asunto auto de: VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 72, Pieza Nº 02, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado JHONATHAN JOSE FLORES, C.I.V-Nº 19.952.114.

Consta en autos, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 30 de Marzo del año 2011, Folio Nº 69, Pieza Nº 02, suscrita por el Consejo Comunal Francisco La Meca Ramos, LA 0901101 Rif: J- 30853768-3 Urb. Francisco Torres, Carora Estado Lara, donde hacen constar que el penado JHONATHAN JOSE FLORES, C.I.V-Nº 19.952.114, esta domiciliado en la ciudad de Carora, calle 02, casa Nº 30, de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, habita desde 1987.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 11 de Mayo del 2011, Folio Nº 68, Pieza Nº 02, suscrita por la ciudadana Flores Rojas Milagros Coromoto, C.I.V-Nº 12.692.530, en su condición de Madre, se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del penado JHONATHAN JOSE FLORES, C.I.V-Nº 19.952.114, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta así mismo en autos, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 20 de Mayo del año 2011, Folio Nº 87, Pieza Nº 02, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado no registra antecedentes penales, hasta la fecha indicada en dicha certificación.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 275, de fecha 25 de Mayo del 2011, Folio Nº 65, Pieza Nº 02, realizado por un Equipo Técnico, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 20 de Mayo del año 2011, Folio Nº 87, Pieza Nº 02, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado no registra antecedentes penales, hasta la fecha indicada en dicha certificación, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que debe otorgarle al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba, y se le impone las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

1. Comparecer al Tribunal el Martes 26 de Julio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04: ºº de la tarde a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir se procederá a la revocatoria del Beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse de la ciudad de Carora Estado Lara, sin la autorización del Tribunal, a menos que sea para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto a cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado JHONATHAN JOSE FLORES, C.I.V-Nº 19.952.114, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca el Martes 26 de Julio del año 2011, a notificarse de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO



LA SECRETARIA