REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
BARQUISIMETO, 19 DE JULIO DE 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2003-001040

Fundamentacion Decisión Tomada en Audiencia de Fecha 12 de Julio del 2011

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la decisión dictada en audiencia celebrada el 12 de Julio del año 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al penado DEIVIS JOSÉ BLANCO, C.I.V- Nº 18.929.099, quien en fecha 08 de Mayo del 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio N 05, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley por los delitos de Robo Agravado y Uso De Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta a Auto que en fecha 27 de Febrero del 2008, este Tribunal de Ejecución Nº 03, Niega Por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado DEIVIS JOSÉ BLANCO, C.I.V- Nº 18.929.099; en fecha 18 de Marzo del 2009, este Tribunal de Ejecución Nº 03, Acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, de Establecimiento Abierto al identificado penado; en fecha 30 de Mayo de 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03 le Revoca la Fórmula Alternativa antes concedida al penado DEIVIS JOSÉ BLANCO, C.I.V- Nº 18.929.099, por habérsele admitido nueva acusación en fecha 21/02/2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y en la que se le decretó Privativa de Libertad en el asunto Nº KP01-P-2010-016166.

En fecha 12 de Julio del año 2011, se constituye el Tribunal para celebrar audiencia conforme el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se verificó la presencia de las partes y se impuso al penado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 y los motivos de la misma; Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: es mi deber informar que en fecha 30/05/2011 este Tribunal una vez revisadas las actas se evidencia que el penado gozaba de un Beneficio como lo es el Régimen Abierto donde remiten de dicho centro acta del consejo disciplinario donde informa que el penado se evadió del centro es por lo que conllevo al Tribunal librar Orden de Aprehensión, luego se realizo una revisión por el sistema donde se evidencia que el ciudadano se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden del Tribunal de Juicio Nº 05, donde se le admitió acusación por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias, posteriormente en fecha 21/02/2011, el Tribunal de Control Nº 04 en audiencia preliminar, admitió acusación por el mismo delito y Porte Ilícito de Arma de Fuego, es por lo que conlleva a este Tribunal revocar la Formula Alternativa de Régimen Abierto, concedida al penado por habérsele admitido nueva acusación, todo ello de conformidad con el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente Orden de Aprehensión, es por lo que este representación Fiscal ratifica en este acto la revocatoria de la formula ya impuesta y se ordene su ingreso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Es Todo. Se le concede la palabra al penado DEIVIS JOSÉ BLANCO, C.I.V- Nº 18.929.099, quien una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: a mi me soltaron con un Beneficio sobre el otro caso. Es Todo. A preguntas del Juez el penado responde: yo salí de Uribana el 16 de Junio y me pusieron presentación ante el Tribunal. Es Todo. Se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expuso: vista las actas que conforman el expediente se evidencia que se revoco la formula de Régimen Abierto otorgada a mi defendido, también se constata que en revocatoria se señalo la admisión de dos acusaciones mas en contra del ciudadano DEIVIS JOSÉ BLANCO, C.I.V- Nº 18.929.099, pero aun así, vista la situación carcelaria del país solicito una oportunidad para mi defendido y que se le mantenga la formula otorgada. Es Todo.

Escuchados como han sido las exposiciones tanto del penado como de la Representación Fiscal y la Defensa Publica, este Tribunal para emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

1.- Que en fecha 08 de Mayo del 2006, fue condenado por el Tribunal de Juicio N 05, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, mas las accesorias de Ley por los delitos de Robo Agravado y Uso De Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

2.- En fecha 27 de Febrero del 2008, este Tribunal de Ejecución Nº 03, Niega Por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento, al penado DEIVIS JOSÉ BLANCO, C.I.V- Nº 18.929.099.
3.- En fecha 18 de Marzo del 2009, este Tribunal de Ejecución Nº 03, Acuerda la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, como es el Establecimiento Abierto al penado, DEIVIS JOSÉ BLANCO, C.I.V- Nº 18.929.099.

4.- Y en fecha 30 de Mayo de 2011, este Tribunal de Ejecución Nº 03, Revoca la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena consistente en Régimen Abierto concedida al penado DEIVIS JOSÉ BLANCO, C.I.V- Nº 18.929.099, por habérsele admitido nueva acusación en fecha 21/02/2011, por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y en la que se decretó Privativa de Libertad bajo el asunto Nº KP01-P-2010-016166, todo ello de conformidad con el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas consideraciones este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera necesario ratificar la Orden de Encarcelación para el referido penado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 03, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas como han sido las actas procesales, el Tribunal tiene en cuenta que en fecha 30/05/2011 se le revoco la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, concedido al penado DEIVIS JOSÉ BLANCO, C.I.V- Nº 18.929.099, todo ello de conformidad con el Articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y se libro Boleta de Encarcelación para el referido penado, es por lo que se ratifica la orden dada en dicha audiencia de encarcelación y por no encontrar explicación a la situación de libertad en que se encontraba el penado ordena al Ministerio Publico abrir la averiguación pertinente a los efectos de que quede esclarecida la situación. Líbrese Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 03


ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO

LA SECRETARIA