REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 18 de Julio del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-004981

Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena

El ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, C.I.V-Nº 19.104.898, en fecha 24 de Septiembre de 2009, en sentencia definitivamente firme fue condenado por el Tribunal de Primera instancia en Función de Control Nº 09, del Circuito Judicial del estado Lara, mediante el Procedimiento por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente del Delito de Robo de Vehiculo, tipificado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Revisado el presente asunto, y visto el Informe Técnico, de fecha 01 de Julio del 2011, Folio Nº 109, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, referente al penado PEDRO JOSE ALVARADO, C.I.V-Nº 19.104.898, este Tribunal de Ejecución Nº 03, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:

“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:

1.- Que el Penado no sea Reincidente, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia No Exceda de Cinco (5) Años;
3.- Que el penado, Se Comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Que presente Oferta de Trabajo; y
5.-Que No Haya Sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los cinco (05) años, ya que el referido penado fue condenado efectivamente a un (01) año y seis (06) meses de prisión.

VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS

Consta en auto INFORME TÉCNICO, de fecha 01 de Julio del 2011, Folio Nº 109, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Estado Lara, Centro de Evaluación y Diagnostico, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada, y se realizo la validez en términos de certeza de la Oferta Laboral la cual consta en el Informe.

Consta en autos, OFERTA DE TRABAJO, de fecha 23 de Marzo del año 2011, Folio Nº 111, suscrita por el ciudadano Rafael A. Thielen García, C.I.V-Nº 9.146.469, en su condición de Presidente de la S.C, de Rapiditos Vieja Lucha, ubicada en el Estado Lara, por medio de la presente hace constar que el penado PEDRO JOSE ALVARADO, C.I.V-Nº 19.104.898, se desempeña actualmente como Chofer desde Enero del 2011.

Cursa en el asunto auto: VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 113, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta Laboral presentada por el penado PEDRO JOSE ALVARADO, C.I.V-Nº 19.104.898.

Consta en autos, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 15 de Marzo del año 2011, Folio Nº 116, suscrita por el Consejo Comunal de Buenos Aire, Sector I, Parroquia Juan Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, donde hace constar que el ciudadano PEDRO JOSE ALVARADO, C.I.V-Nº 19.104.898, esta domiciliado en la Dirección Kilómetro 17 Vía Quibor, Buenos Aire, Sector II, por mas de 05 años.

Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 13 de Marzo del 2011, Folio Nº 115, suscrita por la ciudadana Oropeza Ramos Migdalia Josefina, C.I.V-Nº 7.401.540, en su condición de Madre, residenciada en el Kilómetro 17, Caserío Buenos Aire, Vía Quibor, Calle 04, Carrera Nº 01, Casa S/Nº, se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento a la asistencia y supervisión del Penado PEDRO JOSE ALVARADO, C.I.V-Nº 19.104.898, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Consta así mismo en autos, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 02 de Diciembre del 2010, Folio Nº 100, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto.

Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena.

MOTIVA

En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico realizado por un Equipo Técnico, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta Laboral, la cual fue verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 02 de Diciembre del 2010, Folio Nº 100, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual se verifica que el penado solo presenta antecedentes penales por el presente asunto, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03, considera que debe otorgarle al mencionado penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba, y se le impone de las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:

1. Comparecer al Tribunal el Lunes 25 de Julio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse de la ciudad de Barquisimeto sin la autorización del Tribunal.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, debiendo consignar constancia de inscripción.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado PEDRO JOSE ALVARADO, C.I.V-Nº 19.104.898, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar detenido la fecha de extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba. Publíquese, Regístrese y Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado para que comparezca el Lunes 25 de Julio del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04:ºº de la tarde, a notificarse de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3


ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO



LA SECRETARIA