REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 01 de Julio del 2011
Año: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2005-000786
REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)
Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida la solicitud de la Abg. Leidy Moreno Flores, de fecha 02 de Junio del 2011, Folio Nº 137, (Pieza Nº 02) y el Acta de Redención Ordinaria, de fecha 21 de Junio d3el año 2011, Folio Nº 139, (Pieza Nº 02), relacionada con el penado ÁNGEL SEGUNDO SUÁREZ, C.I.V-Nº 7.399.255, este Tribunal de Ejecución Nº 03, a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el Artículo 03 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Trujillo, solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo Artículo establece:
“…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado realizo la siguiente actividad:
TRABAJO
Marroquinería: En el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, desde el 01/10/2007 hasta el 11/12/2007, y desde el 15/02/2011 hasta el 16/06/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Ocho (08) Horas Diarias por Cinco (05) Días a la semana, que representa como tiempo a redimir de: seis (06) meses y once (11) días, tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de: tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriores, este Tribunal en Función de Ejecución 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado ÁNGEL SEGUNDO SUÁREZ, C.I.V-Nº 7.399.255, por el lapso de tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los Artículos 03, 05 y Primer Aparte del Artículo 06 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal.
Practíquese Nuevo Cómputo, sumándole la presente redención, Remítase copia de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público, a la Defensa y al penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN 3
ABG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA