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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
 
 Barquisimeto,  20 de Julio de 2011
 Años: 201º y 152º
 ASUNTO: KK01-P-2010-000005
 
 REDENCIÓN POR TRABAJO (508 C.O.P.P.)
 
 Abocado al conocimiento del presente asunto y recibida el Acta de Redención elaborada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Yaracuy relacionada con ARGENIS ROSALES CONTRERAS,  C.I. Nº 18.791.155, este Tribunal a fin de decidir si es procedente o no el beneficio solicitado, de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, observa:
 
 El mencionado penado solicitó le fuera otorgada la Redención, cuyo artículo establece:
 “…podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad…”
 
 Siendo que conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal  es procedente el Beneficio solicitado, en consecuencia en las actas se comprobó que el referido penado laboró:
 
 
 
 
 
 TRABAJO
 
 MONITOR DEPORTIVO:  En el Internado Judicial de Yaracuy desde el 02/05/2009 hasta el 09/06/2011, cumpliendo una Jornada de Trabajo de Seis (06) Horas Diarias por Cinco Días a la semana, que representa como tiempo a redimir de: DOS AÑOS (02) UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS,  tiempo este que al dividirlo entre Dos (02), se redime a razón de Un día de Reclusión por cada Dos de Trabajo o Estudio, lo que equivale a un total de Redención de:  UN (01) AÑO,  DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, lapso redimido que se resta de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, Y Así Se Decide.
 
 DISPOSITIVA
 
 Por las razones anteriores, este Tribunal de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Concede el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio a ARGENIS ROSALES CONTRERAS,  C.I. Nº 18.791.155,  por el lapso de UN (01) AÑO,  DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS,  que se le restan de la pena que le fue impuesta, computándosele como pena cumplida, todo de conformidad con los artículos 3º, 5  y Primer aparte del Artículo 6° de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Practíquese  Nuevo Cómputo sumándole la presente redención y Remítase copia al Director del Internado Judicial de Yaracuy; al Tribunal de Ejecución vigilante del Circuito Judicial de San Felipe, Estado Yaracuy y al penado; Notifíquese al Fiscal Penitenciario del Ministerio Público y a la Defensa;  Cúmplase.
 Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese
 EL JUEZ
 
 ABG. LUIS A. MARTÍNEZ
 LA   SECRETARIA
 
 
 
 
 
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