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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 PODER JUDICIAL
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
 TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION  Nº 2
 Barquisimeto, 15   de Julio del 2011
 Años: 201º y 152º
 ASUNTO: KP01-P-2010-000534
 
 CONFINAMIENTO
 
 Revisado el presente Asunto en relación a JESUS JAVIER SUAREZ, C.I. N° 12.943.162, quien opta a la Gracia de CONFINAMIENTO, este Tribunal  a los fines de decidir observa:
 Cursa en el Asunto, el Computo de la Pena donde se refleja que el referido penado  fue Condenado a cumplir la Pena de Tres (03) Años de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, Tercer aparte, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5º Ley Orgánica contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pena que extinguiría  el día Nueve (09) de Diciembre del 2011, pudiendo Optar a la Gracia de Confinamiento, a partir del 09 de Marzo de 2011 ,  por tener cumplido las ¾ partes de la Pena.-
 
 Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
 
 "Todo reo  condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel  Nacional, que haya Cumplido  las Tres Cuartas Partes  de su condena y observando Conducta Ejemplar. Puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia  solicitando la Conmutación del resto de la pena en Confinamiento  por un tiempo igual  al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
 
 Y el Artículo  479 del Código Orgánico Procesal  Penal establece la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, a los tribunales de Ejecución, por lo tanto  es a este Tribunal a quien le corresponde conocer.
 
 Establece el Artículo  56 del Código Penal, que además de los requerimientos  establecidos  en el Artículo 53 que: "En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro"...
 
 Consta la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que el penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al presente asunto.
 
 Fue consignada la Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio Ajuro, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, donde señala que el penado  va a residir en la Av. 5 entre Calles 2 y 3, Nº 418, La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara
 
 Cursa oficio Nº 765-11 de Fecha 06 de Julio del 2011 emanado del Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), Edo. Lara, en la cual se deja  Constancia de Conducta Ejemplar del Penado
 
 En tal sentido, estima  este Tribunal que el Up Supra cumple con los requisitos para optar al Beneficio de Confinamiento como lo son:
 •	Tiene las Tres Cuartas Partes (3/4) de la Pena Cumplida;
 •	No es Reincidente;
 •	Se le emitió la Constancia de Conducta Ejemplar;
 •	Consigno Constancia de Residencia,
 
 Razón por la cual, considera quien decide, que su conducta está acorde para el Beneficio solicitado,  por lo que Se Acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera Parte;  Y Así Se Decide.-
 
 DISPOSITIVA
 
 Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,  acuerda la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a JESUS JAVIER SUAREZ, C.I. Nº 12.943.162, por el lapso de pena que le queda por cumplir, aumentada en una Tercera parte, que sería por SEIS (06) MESES Y DOCE (12) DÍAS, hasta el día 27 de Enero de 2012, debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Av. 5 entre Calles 2 y 3, Nº 418, La Mata, Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, debiendo ser supervisado por el Prefecto del Municipio Palavecino, pues el mismo dista a más de Cien Kilómetros del lugar donde se cometió el Delito; Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) con copia de la presente Decisión y oficio al Prefecto del Municipio Palavecino, Estado Lara, igualmente Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
 Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
 EL  JUEZ DE EJECUCION No. 2
 
 
 ABG.  LUIS    A.    MARTINEZ
 
 
 LA SECRETARIA
 
 
 
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