REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 15 de Julio del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2007-001705
OTORGAMIENTO DESTACAMENTO TRABAJO
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que el penado WUILMER HUMBERTO GRATEROL RAGA, C.I. V- 15.426.745, fue condenado a cumplir la pena de 15 Años de Prisión, por la Comisión de los Delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma Blanca y Concurrencia de Delitos, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1º, 273 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …”
Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el penado opta al Establecimiento Abierto al tener cumplido Cinco (05) Años, que sería a partir del 17/06/2011.
En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Régimen Abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.
Corresponde verificar, visto que efectivamente en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la fórmula alternativa de Régimen Abierto ha cumplido; Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- “Que el penado no haya tenido en los últimos Diez (10) Años, antecedentes por condenas…”
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a Procedimiento Jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- “Pronóstico de CONDUCTA FAVORABLE del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado, NO HUBIESE SIDO REVOCADA…”
Consta en el asunto, INFORME TÉCNICO, bajo oficio Nº 722, caso Nº 397, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Centro de Evaluación y Diagnostico, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida.
Se Constató a través de Sistema Informático Juris 2000 que Presenta Antecedente Penal, de fecha 10-08-99 condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el Tiempo de Un Año, Cuatro Meses y Veinte Días de Prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, evidenciándose que en atención a lo que establece el Ordinal 1º del Artículo 500 se verifica que el Antecedente Penal señalado a prescrito por cuanto a transcurrido en demasía el tiempo allí señalado, Vale decir 10 Años, por cuanto es data 10 de Agosto de 1999 prescribiendo el mismo el 10 de Agosto del 2009, fecha ya transcurrida en consecuencia no siendo limitante esta condición para poder Otorgar el Beneficio Correspondiente.
Cursa CONSTANCIA DE TRABAJO, suscrita por El Consejo Comunal de Buenos Aires, de la Parroquia Buena Vista, del Municipio Iribarren, Estado Lara, donde se especifica que dicho Ciudadano se desempeña como Productor de Café y Hortalizas en los Sectores la Pachaquera, El Cajón y Cumaca en los Terrenos de sus Padres, Caserío Buenos Aires.
Encontrándose este Juzgador facultado para emitir pronunciamiento, de conformidad con el articulo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal, y por cuanto se desprende del análisis de los recaudos que el penado de marras cumple con los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, se pasa a Revisar lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 1171 de fecha 12 de Junio del 2006 y Sentencia Nº 1325 de fecha 04 de Julio de 2006, lo atinente a el otorgamiento del Trabajo Fuera del Establecimiento como Primera Fórmula Alternativa a gozar por parte del penado antes de que pueda optar a la Segunda Fórmula Alternativa, conforme al Principio de Progresividad del Sistema Penitenciario, el cual según lo señalado en su decisión:
“…lleva intrínseco el desarrollo, la adquisición de destrezas… que se involucre la elaboración a través del estudio y el trabajo que nos indique el cauce que el penado toma, hacia un proyecto de vida que paulatinamente lo vaya encaminando a la vida social, por su puesto con la perenne vigilancia del Estado a través de los órganos competentes para ello…”.
Así tenemos, que el “Principio de Progresividad” consiste en la posibilidad de que un penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrecen durante su condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena, de modo que el Juzgador al momento de pronunciarse respecto a los beneficios procesales, debe considerar que la finalidad de nuestro Sistema Penitenciario es Alcanzar la Rehabilitación y Reinserción de los penados en la Sociedad, debiendo entenderse como reinserción del penado, aquel proceso mediante el cual el Estado brinda al individuo las distintas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena que procuran reducir los efectos nocivos que producen la privación de libertad, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en la norma, pero que en aplicación del Principio de Progresividad, constituyen un CONJUNTO de FASES que van a PERMITIR REVISAR y EVALUAR al estado, el RITMO y GRADO de EVOLUCIÓN que presenta el penado en su proceso de reinserción a la sociedad.
Con atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal considera que lo más procedente y ajustado a Derecho es Otorgar por un Lapso Mínimo de Tres (03) Meses, la Formula alternativa de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, sujeto a la evaluación y opinión del Delegado de Prueba, antes de optar a la segunda formula como lo es Régimen Abierto; Y Así Se Decide.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, medida prevista en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, virtud de lo cual y por lo que a tenor de lo previsto en el articulo 510 Ejusdem, se impone las siguientes condiciones:
Una vez Trasladado al Centro de Pernota, Barquisimeto, Estado Lara, deberá Someterse al control y vigilancia del Delegado de prueba a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
Cumplir con el Reglamento y Normas Internas del Centro de Pernota, debiendo colaborar con el Mantenimiento y Conservación de las Instalaciones
Mantenerse laboralmente activo bajo estricta supervisión por parte de su Delegado de prueba, debiendo consignar cada Tres (03) Meses Constancia de Trabajo
Recibir orientación en cuanto a la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
Recibir tratamiento y orientación psicológica o psiquiátrica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su personalidad.
Realizar Trabajo comunitario hasta acumular Sesenta horas de labor en su tiempo libre con el Consejo Comunal cercano al Centro de Pernota y presentar constancia a su Delegado de Prueba.
Prohibición expreso de acercamiento directo a las Victimas.
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO a WUILMER HUMBERTO GRATEROL RAGA, C.I. V- 15.426.745, por el lapso de TRES (03) MESES; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ; a la Defensa; Impóngase al penado de la presente resolución y entregándosele de Copia Certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto, Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión; Ofíciese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), con anexo de la copia certificada de la presente resolución a los fines del Traslado del Penado al Centro de Pernota.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. LUÍS MARTÍNEZ LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
LA SECRETARIA
|