REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 27 de Julio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003946
Revisada la presente causa, seguida al penado MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.922.362; quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 18/08/2010, a cumplir la pena de DOS (2) DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, en virtud que es el que más le favorece, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Consta a los folios del 149 al 151 del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 022, realizado al penado Miller Eliecer Valenzuela Palacios, el cual esta juzgadora asimila y valora, a lo previsto en el artículo 493 numeral primero y 500 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que está suscrito por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “(…), considera que el penado reúne las condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos: “Es primario en la comisión de delito. Cuenta con capacidad para acatar normas y respetar figuras de autoridad. Cuenta con sentimientos de pertenencia a grupos de relación. Cuenta con apoyo familiar correctivo. Cuenta con motivación al logro de metas.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada. En el mismo orden, consta al folio 152 del asunto, Constancia de Trabajo de fecha 02/02/2011 suscrita por el ciudadano Wender Terán, departamento de administración de la empresa FUEGO SISTEMAS FUSICA C.A, donde deja constancia que el ciudadano Miller Eliecer Valenzuela Palacios, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.922.362, se desempeña como vendedor de equipos contra incendios. Al folio 165 del asunto, cursa correspondencia suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadano Rafael Páez Graffe, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no presentan otras causas.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.922.362; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, en virtud que es el que más le favorece, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS; por cuanto según el cómputo es la pena que le falta por cumplir; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte del Delegado (a) de Prueba en el área preventiva de delito. 3.- Debe ser orientado por parte de su Delegado (a) de Prueba a fin de que continué estudios de bachillerato. 4.- Debe ser orientado en cuanto a la selección apropiada de grupo de pares. 5.- Debe asistir a charlas y talleres de crecimiento personal. 6.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y consignar constancia de trabajo de manera periódica ante su Delegado (a) de prueba. 7.- Debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del penado. 8.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado MILLER ELIECER VALENZUELA PALACIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.922.362; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de cambiarse deberá informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte del Delegado (a) de Prueba en el área preventiva de delito. 3.- Debe ser orientado a fin de que continué estudios de bachillerato. 4.- Debe ser orientado en cuanto a la selección apropiada de grupo de pares. 5.- Debe asistir a charlas y talleres de crecimiento personal. 6.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y consignar constancia de trabajo de manera periódica ante su Delegado (a) de prueba. 7.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. Líbrese por otorgamiento de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Líbrese Oficio al Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese de la presente al penado informándole que deberá presentarse ante el tribunal a los fines de imponerlo el día 08/08/011. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,