REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 27 de Julio de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003754

Recibida la presente causa, evidenciado que el penado JEFFERSON CIPRIANO ZANOTTY FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.876.443, quien según decisión publicada en fecha 21/02/2011, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículos 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 455 y 278 del Código Penal. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
Verificado que anexos a los folios 23 al 26 de la cuarta pieza del presente asunto, ACTA de fecha 09/05/2011; suscrita por los miembros de la Junta Rehabilitadota por el Trabajo y Estudio del Internado Judicial de Yaracuy; al folio 47 de la cuarta pieza CONSTANCIA DE CONDUCTA de fecha 29/06/2011, suscrita por los miembros del Departamento de Consultaría Jurídica del Internado Judicial de Yaracuy; CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 09/05/2011; CONSTANCIA DE DEPORTE, de fecha 05/05/2011, mediante la que se aprobó la redención por trabajo, al penado de autos, este tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio, establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...", y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. (…).
Así las cosas, verificándose de la CONSTANCIA DE TRABAJO de fecha 09/05/2011, que el penado Jefferson Cipriano Zanotty Fernández, realizó trabajo en el Internado Judicial de Yaracuy; desempeñando la actividad laboral de ARTESANO, desde el 28/02/2011 hasta 09/05/2011 en un horario comprendido de 07:00 a.m a 11:30 a.m y 2:00 p.m a 4:30, los días: lunes, martes, jueves y viernes; y como MONITOR DEPORTIVO, desde el 05/11/2010 hasta 05/05/2011, lo cual equivale a un tiempo total de ocho (08) meses y once (11) días. Así mismo, consignó constancia de Conducta de fecha 29/06/2011. Siendo procedente la REDENCIÓN POR EL TRABAJO, se le computa como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN, CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuesta, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "c" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PROCEDENTE LA REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JEFFERSON CIPRIANO ZANOTTY FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.876.443, y se le computa el lapso de CUATRO (04) MESES, CINCO (05) DIAS y DOCE (12) HORAS, a la pena impuesta. Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Internado Judicial de Yaracuy, al Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,