REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 25 de Julio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-003558
Corresponde fundamentar la resolución dictada en esta misma fecha 25/07/2011 de conformidad con lo previsto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al penado DAVID JOSÉ MEDINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.008.285, nacido el 30/06/1989, soltero, residenciado en Cabudare, Tarabana I, Urbanización El Culebrero, última calle, casa sin numero, Estado Lara.
En esta misma fecha 25 de Julio de 2011, oportunidad fijada para la realización de la audiencia, ya que el penado fue trasladado por el Cuerpo de Policías del Estado Lara, por presentar Orden de Aprehensión. Cumplidas las formalidades de ley el tribunal impuso a las partes del objeto de la audiencia y se le dio la palabra a EL PENADO, quien expuso: “No deseo declarar.” La Defensa Técnica, Abogada Rosa Emilia Cortes Valdez, expuso: “mi representado en fecha 23/05/2011 le fue revisada la medida, por el tribunal de juicio y gozó de la medida hasta que el tribunal de ejecución lo recibió, solicitó el beneficio de confinamiento al tribunal de Ejecución, en virtud de que el se encuentra en situación especial, por cuanto no esta privado de libertad ni está en libertad completa.” La representación Fiscal del Ministerio Público, Abogado Edgard Sánchez, expuso: “Una vez oída la exposición de la defensa técnica y de la revisión de las actas se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de 4 años de prisión por la comisión de los delitos de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delitos estos por los cuales no puede optar a al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; todo ello de conformidad con artículo 60 ordinal 2 do de la ley especial que rige la materia. Asimismo de la revisión de las actas del presente asunto se evidencia que el penado estuvo privado de libertad por un lapso de 3 años 10 meses y 20 días, faltándole por cumplir solamente un lapso de un mes y 10 días. Visto el poco tiempo que falta por cumplir para la pena completa y en virtud que opta a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena así como el confinamiento es por lo que esta representación fiscal no se opone al otorgamiento de la misma siempre y cuando cumpla con las condiciones y requisitos establecidos en la ley.”
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Este tribunal oída la solicitud de las partes y verificado el cómputo de la pena, con fundamento en lo previsto en el artículo 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que estamos en un estado social de derecho y de justicia; así como, que, en todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, y por otra parte, la situación de emergencia y colapso de los penales del país, y oído los alegatos de las partes, en razón que le queda por cumplir de la pena, un (01) mes y diez (10) días de prisión, y por cuanto ha cumplido más del las tres cuartas partes de la pena impuesta, optando así a la gracia del confinamiento, siendo que el penado a preguntas de quien aquí suscribe, manifestó no tener apoyo en otra jurisdicción para conseguir y cumplir con los requisitos necesarios para otorgar a la Gracia del Confinamiento, y ante la circunstancia que habría que ingresarlo al penal a los fines de hacerle los estudios necesarios para otorgarle cualquier otra fórmula alternativa de cumplimiento de pena; se apreció la situación de colapso carcelario y que el penado se encuentra trabajando; en consecuencia consideró esta juzgadora procedente mantenerlo en Detención Domiciliaria, asumiendo el criterio de la sala Constitucional que establece que la detención domiciliaria es una privativa de libertad, que lo que cambia es el sitio de reclusión; por lo que hasta tanto cumpla el tiempo de pena que le falta, se ordenó su traslado a la residencia en Cabudare, Tarabana I, Urbanización El Culebrero, última calle, casa sin número, Estado Lara. Se dejó sin efecto la orden de aprehensión en contra del penado DAVID JOSÉ MEDINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.008.285.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la Detención Domiciliaria del penado DAVID JOSÉ MEDINA PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.008.285, y el traslado a su residencia en Cabudare, Tarabana I, Urbanización El Culebrero, última calle, casa sin número, Estado Lara. Se ordenó dejar sin efecto la orden de aprehensión y actualizar el cómputo de la pena. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,