REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 21 de Julio de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001833

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal observa:
El Penado LUIS GERARDO DOMENECH PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.525.314, según sentencia publicada en fecha 15/09/2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fue condenado por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 con la agravante del 46 ordinal 5to de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se verifica del cómputo de fecha 25/10/2010, que el penado de autos tiene un total de pena cumplida hasta esa de fecha de siete (07) meses y tres (03) días; que su pena extingue el 22/03/2013; que a partir del 22/03/2011 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el Régimen Abierto, en virtud que para esa fecha tenía cumplida una tercera parte de la pena impuesta.
En atención a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual suspende la aplicación de la limitación para hacer uso de las medidas alternativas al cumplimiento de la pena, en estos tipos de delitos y en aplicación restrictiva y a los fines del otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena como es el Establecimiento o Régimen Abierto, el penado debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
” (…) El destino a Régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. (…) Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada, previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, (…). 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico (…). 4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
(…).”
Así las cosas, del análisis de la presente causa se evidencia lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el penado cumplió una tercera parte de la pena impuesta y cursa al folio 137 de la segunda pieza del presente asunto, CERTIFICADO DE CLASIFICACIÓN, con grado de seguridad MÍNIMA, según acta Nº 12, folio 39 al 43 del Libro de Actas Nº 01 del año 2010. Corre inserto del folio 111 al 113 de la segunda pieza del presente asunto el Informe Técnico Caso Nº 328 realizado en fecha 25/05/2011, donde concluyó el Equipo Multidisciplinario con el PRONÓSTICO siguiente: “…, consideran que el penado reúne condiciones para optar a la medida solicitada basado en los siguientes elementos. Es penalmente primario. Muestra capacidad de autocrítica. Se plantea metas factibles de realizar. Siente intimidación por su situación legal.” Así mismo concluyen que la opinión es FAVORABLE a la concesión de la medida. Consta anexa al folio 120 de la segunda pieza del presente asunto Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano Wilson Iván Vergara Cajiao, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.184.371 en su condición de dueño de la firma INVERCIONES VERGARA, quien le ofrece trabajo como obrero de reparto de mercancía.
Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal; aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece: “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”
La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario. Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que es procedente ACORDAR al penado, LUIS GERARDO DOMENECH PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.525.314, la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, como es el REGIMEN ABIERTO e imponerle las siguientes condiciones: 1.- Debe ser orientado por el Delegado de Prueba en cuanto a la prevención del delito. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente y consignar constancia de trabajo periódicamente. 3.- Debe cumplir con sus responsabilidades familiares. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Se debe involucrar al grupo familiar en su proceso de reinserción social. 6.- No debe asistir a eventos públicos. 7.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. 8.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado LUIS GERARDO DOMENECH PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.525.314, la FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA como es el REGIMEN ABIERTO y se le imponen las siguientes CONDICIONES: 1.- Debe ser orientado por el Delegado de Prueba en cuanto a la prevención del delito. 2.- Debe mantenerse activo laboralmente y consignar constancia de trabajo periódicamente. 3.- Debe cumplir con sus responsabilidades familiares. 4.- Debe realizar trabajo comunitario. 5.- Se debe involucrar al grupo familiar en su proceso de reinserción social. 6.- No debe asistir a eventos públicos. 7.- No deben frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. 8.- Cualquier otra que el Delegado de Prueba designado considere a los fines del buen cumplimiento de la medida. Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, al Director del Centro de Residencia Supervisada “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara. Notifíquese a las partes y al penado, anexar copia de la presente decisión. Líbrese la Boleta de traslado. Publíquese. Cúmplase.-

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN



Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ.



LA SECRETARIA,