REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 15 de Julio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001584
Revisada la presente causa, seguida al penado ROBERT ALEXANDER HEREDIA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.958; quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Estado Lara, según sentencia publicada el veintidós (22) de Diciembre de 2006, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 en relación con el 80 y 278 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal, en virtud que es el que más le favorece, el cual establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por el equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado o delegada de prueba.
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”
Consta a los folios 146 al 148 de la tercera pieza del presente asunto, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 282, realizado al penado Robert Alexander Heredia Gómez, el cual esta juzgadora asimila y valora, a lo previsto en el artículo 493 numeral primero y 500 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que está suscrito por los por los integrantes del Equipo Técnico, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnóstico; donde dejan constancia del siguiente pronóstico: “(…), considera que para el momento de la evaluación el penado reúne los requisitos para optar a la medida solicitada basado en los siguientes criterios: Es primera vez que es sentenciado. Se observa la internalización de aprendizaje positivo. En la actualidad muestra respeto hacia las normas y figuras de autoridad. Se observa sentimientos de pertenecía hacia grupo de relación. Muestra motivación hacia el área laboral. Se plantea metas coherentes a su realidad.” Concluyendo que sobre la base del estudio realizado, emite una OPINION FAVORABLE a la concesión de la medida solicitada. En el mismo orden, consta al folio 150 de la tercera pieza del asunto, Constancia de Trabajo de fecha 16/03/2011 suscrita por el ciudadano Miguel Lópes, en su condición representante legal de la Panadería y Pastelería Eurolatina C.A, donde deja constancia que el ciudadano Robert Alexander Heredia Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.958, se desempeña como ayudante de mesa. Al folio 449 de la segunda pieza, cursa correspondencia suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, Ciudadana Mavielva Peréz Casañas, de la que se verifica que el penado no tiene antecedentes anteriores y de la revisión realizada en el sistema Juris 2000, no presentan otras causas.
Así las cosas, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado ROBERT ALEXANDER HEREDIA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.958; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 y 494 del Código Adjetivo Penal, en virtud que es el que más le favorece, se fija plazo de régimen de prueba de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS; por cuanto según el cómputo es la pena que le falta por cumplir; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte del Delegado (a) de prueba guiada hacia la prevención del delito 3.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 4.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y consignar constancia de trabajo de manera periódica ante su Delegado (a) de prueba. 5.- Debe realizar una labor comunitaria. 6.- Debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del penado. 7.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479 numeral 1º, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado ROBERT ALEXANDER HEREDIA GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.858.958; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, se fija plazo de régimen de prueba de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y TRECE (13) DIAS; se imponen las condiciones siguientes: 1.- Debe mantener su domicilio actual, de haber algún cambio debe informarlo al tribunal. 2.- Debe recibir orientación por parte del Delegado (a) de prueba guiada hacia la prevención del delito 3.- Debe asistir a charlas de crecimiento personal. 4.- Debe continuar cumpliendo con sus responsabilidades laborales y consignar constancia de trabajo de manera periódica ante su Delegado (a) de prueba. 5.- Debe realizar una labor comunitaria. 6.- Debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del penado. 7.- No debe frecuentar discotecas, basares, bares, entre otros. Notifíquese al penado haciéndole saber que debe presentar ante este Despacho, el día Lunes posterior a su notificación, con el objeto de imponerlo de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto y remítase copia de la presente decisión, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Notifíquese. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,