REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Barquisimeto, 11 de Julio de 2011
Años: 201° y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000838
Vista la solicitud de prescripción de la pena realizada por la Defensa Pública, este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:
El Ciudadano DARWIN JOSE TERAN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.504.804, fue sentenciado el día catorce 14 de Agosto de 2006 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO a tìtulo de complicidad no necesaria, previsto en el artículo 460 en relación con el 84 ordinal 1º del Código Penal. Recibida la causa, se procedió en fecha 07 de Noviembre de 2006 a dictar auto ejecutando la pena y realizando el cómputo correspondiente.
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal, en su numeral 1º “Las penas de Presidio, Prisión y Arresto, prescriben por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”. entendiéndose como tal la que resulte del cómputo hecho por el Juez de la causa. El mismo artículo establece en su aparte segundo que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde que quedó firme la sentencia.
Así las cosas, habiendo quedado firme la sentencia en fecha 10 de octubre de 2006, siendo la pena principal impuesta de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO y por cuanto hasta el día de hoy han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y UN (01) DÍA, se concluye que han transcurrido más del tiempo pautado para la prescripción de la pena, siendo que es de TRES (03) AÑOS; tiempo resultante de la suma de la pena más la mitad de la misma. Atendiendo esta juzgadora a lo previsto en la norma sustantiva penal arriba citada, y considerando que la institución de la prescripción es de orden público, es por lo que este Tribunal declara prescrita la pena. ASÍ SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 numeral 1º y aparte segundo del Código Penal, PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LA PENA de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, impuesta a DARWIN JOSE TERAN RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.504.804. SEGUNDO: SE PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria, establecidas en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, asumiendo el criterio de la Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Se ordena la libertad plena por la presente causa. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas de notificación, remítase la presente causa al archivo judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION
ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ LA SECRETARIA,