REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 11 de Julio de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KK01-P-2000-00226

Revisada la presente causa, se observa que el penado JUSTINIANO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.316.470, fue sentenciado en fecha 18/07/1997 a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 34 de la Ley de Código Penal.
En fecha 16/09/2002 este tribunal reformó cómputo de conformidad con el artículo 482, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, donde se dejó constancia que el penado Justiniano Vargas, llevaba detenido un total de tiempo de SEIS (6) MESES y VEINTITRES (23) DIAS y que la pena extingue el 23/02/2010. En fecha 14 de Noviembre del 2003, este tribunal otorgó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, por medida humanitaria.
Así las cosas, visto el informe de finalización Nº 593, según oficio 3141, de fecha 13/01/2011 remitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Barquisimeto, suscrito por la Delegada de Prueba Abg. Eleanne Rodríguez, mediante el que informa del cumplimiento total y de forma favorable por parte del penado JUSTINIANO VARGAS de la Libertad Condicional, visto los informes médicos presentados periódicamente ante el tribunal; analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal con fundamento en el artículo 105 del Código Penal. En cuanto a las penas accesorias impuestas, previstas en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerla, en atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (Sent. Exp.03-2352 del 21/05/2007), criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia. Se declara extinguida la responsabilidad criminal. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por lo anterior expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 105 del Código Penal, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, a favor del ciudadano JUSTINIANO VARGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.316.470, por cumplimiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional. SEGUNDO: PRESCINDE de la imposición de la pena accesoria de Ley, establecidas en el artículo 13 numeral 3º del Código Penal, por ser inoficiosa, excesiva y por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21 numerales 1º y 2º y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asumiendo el criterio de la nueva Doctrina dictada en decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 21/05/07, Sentencia No 940. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,