REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 07 de Julio de 2011
Años: 201° y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000265
ASUNTO ACUMULADO: KP01-P-2005-005553

Revisada la presente causa y visto el Certificado de Clasificación, suscrito por los integrantes de la Coordinación de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Andina, relacionado con el penado FREDDY ISAÍAS PARRA OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.351.336, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal, a los fines de proveer respecto a la FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El precitado penado, fue condenado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, por el asunto KP01-P-2003-000265, en fecha 31/10/2005 a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION; y por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio, por el asunto KP01-P-2005-005553, en fecha 10/08/2006 a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; realizada la acumulación de las penas en fecha 18/01/2007, resultó un total de DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y TRES (03) DÍAS DE PRESIDIO; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE FACILITADOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COOPERADOR NECESARIO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos en los artículos 460 en concordancia con el 84 ordinal 3°, 80 segundo aparte y 278 del Código Penal, en relación con el 1 ordinal 3° de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados, el 460 en concordancia con el 80 en su segundo aparte y 83 del Código Penal, 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 278 y 472 del Código Penal. En fecha 26/01/2011 de conformidad con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le actualizo en cómputo en virtud de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2010 y se determina que opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Libertad Condicional a partir de 16/09/2009.
Consta en el folio 38 de la décima pieza del presente asunto, Certificado de Clasificación, suscrito por los integrantes de la Coordinación de Clasificación y Atención Integral del Centro Penitenciario de la Región Andina, realizado al penado Freddy Isaías Parra Oviedo, donde dejan constancia que fue clasificado con grado de seguridad MAXIMA, según decisión que consta en el Acta Nº 15, folios del 47 al 53, del libro de actas Nº 01 del año 2010. Por lo que en atención al resultado del Certificado de Clasificación realizado, este Tribunal NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, por cuanto son concurrentes los requisitos para otorgar la fórmula alternativa, y el penado FREDDY ISAÍAS PARRA OVIEDO, no cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el tribunal le impone las siguientes condiciones: 1.- Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del sujeto. 2.- Debe mantenerse involucrado dentro de actividades de formación intramuros que fomente su progresividad. 3.- Debe ser tratado psicológicamente. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 479, 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA EL OTORGAMIENTO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado FREDDY ISAÍAS PARRA OVIEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.351.336, por cuanto no cumple con el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se el imponen las siguientes condiciones: 1.- Se debe involucrar al grupo familiar en el proceso de reinserción social del sujeto. 2.- Debe mantenerse involucrado dentro de actividades de formación intramuros que fomente su progresividad. . 3.- Debe ser tratado psicológicamente. Líbrese Oficios al Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese de la presente al penado. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ


LA SECRETARIA,