REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2009-001843
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ: ABG. BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO EN SALA ABG. JUAN PABLO LOPÈZ
ACUSADO : DANIEL EDUARDO FLORES RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº 19.780.534, .fecha de nacimiento 26-04-1988,soltera, edad 22, Grado de Instrucción 5to Grado, hijo de Daniel Flores y Josefina Rodríguez, ocupación Trabaja en el Mayorista, residenciado en la carrera 9B, con calle 2A, Barrio el Carmen, Estado Lara. Teléfono: 0426-2593903.
DEFENSOR PÚBLICO ABG. CARMEN VALE

FISCALIA 6 ABG. JOSE DANIEL FLORES
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION INLEGITIMA DE LIBERTAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD respectivamente tipificados en el articulo 405 en relación con el articulo 80, 458, 174 y encabezado del 218, del Código Penal.

HECHO
En fecha 19 de Marzo del año 2009, la Fiscalia Sexta, tuvo conocimiento del procedimiento efectuado por los Funcionarios DTGDO (PEL) MORALES JHONNY Y DTGDO (PEL) DAY BRAVO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sector Unión Comisaría Unión, Barquisimeto, Estado Lara, quienes para esa misma fecha, dejan constancia sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar cuando se encontraba en labores de patrullaje por la carrera 1 del Barrio el Carmen a una cuadra del Liceo Fortunato Orellana, Cuando visualizamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color verde, se les atraviesa en su canal de circulación obstaculizando el paso en forma violenta, por lo que esquivaron dicho vehículo percatándonos que un ciudadano tenía una botella partida en la mano y el mismo estaba sentado en la parte delantera del vehículo, por lo que de inmediato detuvieron la marcha y se bajaron de la unidad con las medidas de seguridad del caso, del vehículo se baja un ciudadano quien sale corriendo, mientras que la ciudadana que conducía el vehículo les gritaba que el mismo la acababa de robar, por lo que de inmediato dieron voz de alto a la cual hizo caso omiso, haciendo así persecución punto a pie, viendo cuando dicho ciudadano más o menos a cuadra y media del sitio ingresa en una vivienda tipo rancho, en donde se quita la franela y comienza a pasar de una vivienda a la otra a través de la cerca de alambres, como tratando de confundirnos, cuando lograron darle alcance en una vivienda de la misma cuadra, pero dicho ciudadano al verse acorralado opto por someter a una mujer que se encontraba allí, la agarra por el cuello y nos grita en forma amenazante que si intentaban hacer algo iba a matar a la mujer, por lo que optamos por hablar con él para disuadirlo es cuando notaran que el mismo tenía una herida en la cabeza, por lo que con las medidas del caso se acercaron y al percatarse que no tenia consigo ningún tipo de armas u objetos cortantes, neutralizaron al ciudadano, procediendo a leerles los derechos, a llevarlo al respectivo reconocimiento médico y a notificar del presente al fiscal de guardia.
CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, debidamente admitido se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION INLEGITIMA DE LIBERTAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD respectivamente tipificados en el articulo 405 en relación con el articulo 80, 458, 174 y encabezado del 218, del Código Penal, con los siguientes elementos admitidos también en su oportunidad, a saber:
1.- Testimonio de la víctima y testigo: ciudadana JOSEFINA GUADALUPE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.165, de 31 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa y residenciada en el Barrio El Carmen, Sector Ana Guerrera Soto, calle 03 de noviembre entre 06 y 07 de Barquisimeto, Estado Lara; en la que manifiesta que fue víctima directa de la conducta desplegada por el agresor y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos cometidos por parte del ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES RODRIGUEZ, al igual que su aprehensión.
2.- Testimonio de la víctima y testigo: ciudadana SINDY JULIE BARAZARTE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.266.634, de profesión u oficio Chofer y residenciada en el Barrio La Pastora, calle 23 entre careras 9 y 10 casa Nº 9-53 Barquisimeto, Estado Lara; en la que manifiesta que fue víctima directa de la conducta desplegada por el agresor y relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos cometidos por parte del ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES RODRIGUEZ, al igual que su aprehensión.
3.- Testimonio de los funcionarios DTGDO (PEL) MORALES JHONNY Y DTGDO (PEL) DAY BRAVO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sector Unión Comisaría Unión, en donde se exponen como se efectuó el procedimiento y la aprehensión del ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES RODRIGUEZ.
4.- Testimonio de Experto PORRAS MOISES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Barquisimeto del Estado Lara, quien efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, de fecha 24 de marzo de 2009, Nº 9700-056-AT-0259-09, realizada a UN SEGMENTO DE VIDRIO DE BOTELLA, la cuya es pertinente y necesaria.
5.- Acta Policial de fecha 19/03/2009, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO (PEL) MORALES JHONNY Y DTGDO (PEL) DAY BRAVO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sector Unión Comisaría Unión, en donde se exponen como se efectuó el procedimiento y la aprehensión del ciudadano DANIEL EDUARDO FLORES RODRIGUEZ.
6.- Acta de Denuncia realizada en fecha 19 de marzo de 2009, efectuada por Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sector Unión, a la ciudadana JOSEFINA GUADALUPE NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.262.165, de 31 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa y residenciada en el Barrio El Carmen, Sector Ana Guerrera Soto, calle 03 de noviembre entre 06 y 07 de Barquisimeto, Estado Lara.
7.- Acta de Denuncia realizada en fecha 19 de marzo de 2009, efectuada por Comisaría Unión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sector Unión, a la ciudadana SINDY JULIE BARAZARTE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.266.634, de profesión u oficio Chofer y residenciada en el Barrio La Pastora, calle 23 entre careras 9 y 10 casa Nº 9-53 Barquisimeto, Estado Lara.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION INLEGITIMA DE LIBERTAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD respectivamente tipificados en el articulo 405 en relación con el articulo 80, 458, 174 y encabezado del 218, del Código Penal, y no existiendo causa que excluya la acción, o suponga causa de justificación o inculpabilidad.
DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO
Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.
DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de Robo Agravado contenido en el articulo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un tercio, esto es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y queda una pena de DIEZ (10) AÑOS; Así se establece.
El tipo penal de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, contenido en el articulo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, contempla una pena de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con el articulo 80 del Código Penal se le rebajan SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES; de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un TERCIO, esto es DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES y queda una pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES; Así se establece.
El tipo penal de Privación Ilegitima de Libertad, tipificado en el articulo 174 del Código Penal, contempla una pena de QUINCE (15) DIAS a TREINTA (30) MESES de prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de QUINCE (15) MESES Y SIETE (07) DIAS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, y queda una pena de SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS y DOCE (12) HORAS; Así se establece.
El tipo penal de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el encabezado del articulo 218 del Código Penal, contempla una pena de UN (01) MES a DOS (02) AÑOS de Prisión, siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 ejusdem de UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, de conformidad con el articulo 376 del COPP se le rebaja un medio, esto es SEIS (06) MESES SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS; Así se establece.
Para el calculo de la pena principal de conformidad con el articulo 89 del Código Penal, queda como pena principal a cumplir la del delito de ROBO AGRAVADO esto es DIEZ (10) AÑOS, y se le resta la mitad del resto de las pena que quedan como secundarias, en cuanto al delito de Homicidio Frustrado se le suma DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS; en cuanto al Delito de Privación Ilegitima se le suma TRES (03) MESES, QUINCE (15) DIAS Y DOCE (12) HORAS, en cuanto al delito de Resistencia a la autoridad se le suma TRES (03) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS, quedando una pena a cumplir definitiva de TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS. Así se declara.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- CONDENA AL CIUDADANO DANIEL EDUARDO FLORES RODRIGUEZ, Cedula de Identidad Nº 19.780.534, por encontrarlo responsable penalmente en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION INLEGITIMA DE LIBERTAD, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD respectivamente tipificados en el articulo 405 en relación con el articulo 80, 458, 174 y encabezado del 218, del Código Penal, a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DIAS.
2.- Una vez firme, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, anexo a oficio. Líbrese oficio..
3.- No hay condena en costas conforme al artículo 26 de la Carta Magna.

Téngase a las partes por notificadas.
Líbrese notificación a las victimas ciudadanas JOSEFINA GUADALUPE NOGUERA y SINDY JULIE BARAZARTE VARGAS.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los SEIS (06) días del mes de julio del año dos mil once (2.011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO,


BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA


CLAUDIA LUCENA

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