REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO Nº KP11-P-2011-005811

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS:
1) MAURICIO CASTILLO SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-8.009.619, nacido el 01/12/1960, de 50 años de edad, Venezolano, Hijo de José Castillo y María Sánchez, de estado civil casado, de Ocupación Conductor, grado de instrucción 6to grado, residenciado Urbanización Asan Francisco calle el Trigal casa Nº 32, Mérida Estado Mérida Tlf. 0416 6757615
2) RAÚL DANIEL DAVILA, cédula de identidad Nº V- 19.997.047, nacido el 01/10/1989, de 21 años de edad, Venezolano, Hijo de Zioly Coromoto Dávila Dávila, de estado civil soltero, de Ocupación Estudiante, grado de instrucción Técnico Medio, residenciado El Valle sector Playon bajo casa Nº 2-94, Mérida Estado Mérida Tlf. 0424 7574418

FALTA: CONTRABANDO, tipificado en el articulo 23.2 de la Ley sobre el delito de Contrabando.

DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Se acredito que:
Que del contenido de las actuaciones, se desprende la comisión del delito de ocultamiento de contrabando, no es menos cierto que de la declaración rendida por el co imputado EFRAIN CASTILLO SANCHEZ, en la audiencia de juicio, el mismo manifiesto que la mercancía se encontraba en el interior de su vehiculo y que le pertenece ya que la utiliza como medio de subsistencia, y que si bien los ciudadanos MAURICIO CASTILLO SÁNCHEZ y RAÚL DANIEL DAVILA, para el momento lo acompañaba en el vehiculo, los mismos no tienen responsabilidad en cuanto a la mercancía encontrada en el vehículo, por lo que se considera que lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa.

Establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…(omissis)
(Resaltado de este fallo)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Se colige entonces que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no puede atribuírsele a los ciudadanos MAURICIO CASTILLO SANCHEZ y RAUL DANIEL DAVILA DAVILA, porque la acción típica y antijurídica fue ejecutada por el co imputado EFRAIN DE JESUS CASTILLO SANCHEZ, así se evidencia del contenido de las actuaciones de investigación practicadas por los funcionarios actuantes y de la propia guía de movilización presentada, otro hecho mas que da la razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento contemplado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos MAURICIO CASTILLO SÁNCHEZ, cédula de identidad Nº V-8.009.619 y RAÚL DANIEL DAVILA, cédula de identidad Nº V- 19.997.047, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIA

DAYANA FIGUEROA REYES
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