REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-0017534
Visto el escrito presentado por la Defensora Publica Quinta Penal Ordinario, con el carácter de defensora del imputado RAFAEL JOSE VASQUEZ RONDON, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, este Tribunal se ABOCA al conocimiento de la causa y emite su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
UNICO
El Tribunal observa que en fecha 07-12-2010, el Tribunal de Control 9 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le impuso al ciudadano DANIEL JOSE FIGUEREDO FIGUEREDO, la medida cautelar privativa de libertad, por la presunta comisión de delito de DISTRIBUCION IILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De conformidad al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.
En ese sentido, debe dejarse sentado que por “coerción procesal”, se entiende, en general, toda restricción al ejercicio de derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas, impuesta durante el curso de un proceso penal y tendiente a garantizar el logro de sus fines: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley sustantiva en el caso concreto” (CAFERATA NORES, José I. MEDIDAS DE COERCIÓN EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN. Ediciones DEPALMA. Buenos Aires. Argentina. 1992. Pág. 3).
Desde la fechas en que fue decretada la medida restrictiva de libertad hasta la presente, no han transcurrido dos (02) años, por lo que no se cumple el presupuesto procesal de procedencia para analizar la situación fáctica de procedencia, contenida en el artículo 244 del COPP, por lo que ha de ser declarada sin lugar la petición; así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del COPP, DECLARA IMPROCEDENTE, la petición de la Defensora Público Quinta (S) Penal Ordinario, Abg. Tibisay Sánchez, con el carácter de defensora del ciudadano DANIEL JOSE FIGUEREDO FIGUEREDO, donde solicita el decaimiento de la medida cautelar, por no estar el proceso en la situación fáctica contenida en el artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.
Notifíquese a la Fiscalía 11 del Ministerio Público y a la Defensa Público Quinto Penal Ordinario.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho, del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
Juez de Juicio Nº 5,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
Secretaria,
DAYANA FIGUEROA REYES
/bea.