REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2007-09738
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
PROBACIONARIA:
MARIA AUXILIADORA BARCOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.554.546, venezolana, residenciada en La Dolorita Municipio Sucre del Estado Miranda,. Teléfono: 0426.709.7830.

La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA BARCOS, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, 84.3 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, ya que fue señalada de estar junto a un sujeto que intento despojar del vehiculo a la victima.
Al realizar el juicio. Se dio inicio al acto advirtiéndose a los presentes las reglas internas de comportamiento y las consecuencias de su incumplimiento, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien oralmente expuso la Acusación, promovió las pruebas pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público, todas y cada una de las señaladas en escrito acusatorio. Seguidamente interviene la acusada a quien previamente se le impone del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y manifestó que admitía los hechos y solicitó se le aplicara la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la declaración libre y espontánea, el Tribunal le dio la palabra a la Defensa quien expuso que habiendo oído la admisión de hechos por parte del imputado solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso siendo que la imputada se comprometía a cumplir fielmente las condiciones que al efecto le impusiera el Tribunal. Seguidamente intervino la representación del Ministerio Público quien no formuló objeción alguna a tal medida por cuanto la misma era legalmente procedente por el delito de que se trataba.
Este Tribunal para decidir observa:
Oída la manifestación libre que hiciera la imputada admitiendo los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, y asumiendo formalmente su responsabilidad, y existiendo en autos elementos que hacen presumir con fundamento su responsabilidad en el hecho, y siendo que la Acusación versó sobre el delito de COMPLICE NO NECESARIO EN TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, 84.3 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, basada principalmente en el hechos referido, que tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo no excede de cuatro (04) años, y tomando en consideración que no consta en autos algún elemento que indique una conducta predelictual inaceptable por parte de la acusada, así como el hecho de que no aparece registrado que este ciudadano se encuentre sujeto a esta misma medida alternativa por otro hecho, aunado todo ello a la opinión favorable manifestada por la representación del Ministerio Público; este Tribunal considera que medida solicitada es legalmente procedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 eiusdem.
Ahora bien, teniendo en cuenta el quantum de la pena prevista para este delito, conforme a lo establecido en el artículo 44 eiusdem, se considera procedente que el plazo del régimen de prueba tenga una duración de UN AÑO.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara, por reunir los requisitos a que se contrae el Art. 326 del COPP, contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA BARCOS, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, 84.3 del Código Penal en relación con el artículo 7 de la ley Sobre el Hurto y el Robo de Vehículo, así como todas las pruebas promovidas, por ser legales, lícitas y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un plazo de UN AÑO para el régimen de prueba respectivo, contado a partir de iniciarse las presentaciones ante el Delegado de Prueba que se designa por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: La acusada deberá someterse durante el plazo de régimen de prueba a las siguientes condiciones: 1.- Mantenerse laboralmente activo en un arte u oficio; 2.- Residir en la dirección aportada y de mudarse informarle al Tribunal. 3.- Someterse a la vigilancia del Delegado de Prueba. Se designa como delegado de prueba a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a quien se acuerda oficiar a los fines de la designación del Delegado que habrá de supervisar el cumplimiento de las condiciones durante el Régimen de pruebas. Líbrese oficio y remítase fotostato de la presente resolución.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los quince (15) días del mes de julio de de dos mil once. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ QUINTO DE JUICIO

BEATRIZ PEREZ SOLARES

SECRETARIA

DAYANA FIGUEROA REYES

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