REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2005-011129

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : JOSE TOMAS ALVAREZ
DEFENSA PUBLICA ABG. HELEN MIR, SUPLENTE DE LA DEFENSORA MARIA EUGENIA CHAVEZ
FISCALIA 5º ABG. MARIA PARRA
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JOSE TOMAS ALVAREZ, C. I. V- 16.402.227, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 07/01/81, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, 3er año, hijo de Maria Epifania Alvarez y Jose Tomas Camacaro, residenciado en: TAMACA sector llano alto, calle 1, casa s/n de color blanca, al lado del club Adislado, telf: 0251-6797026 y 0416-8555532. se deja constancia que el mismo no presenta causas pendientes.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano JOSE TOMAS ALVAREZ, identificado supra, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. . 456 único aparte del Código Penal, En fecha 14 de septiembre de 2005 siendo aproximadamente las 12:00 de medio día, la ciudadana MARITZA DEL ROSARIO LOPEZ, caminaba por la avenida 20 con calle 25 de esta ciudad, con la intención de tomar un taxi de la ruta 12 y en momentos en que se disponía a abordarlo, el ciudadano JOSE TOMAS ALVAREZ, se posiciono detrás de dicha ciudadana y le arrebato los zarcillos, las personas presentes en el lugar se percataron de lo ocurrido y dieron parte a los distinguidos ALEXON SUAREZ, CARLOS ESCALONA, Y EL AGENTE FELIPE TORRES, adscritos a la brigada motorizada, zona policial metropolitana de la fuerza armada policial del Estado Lara, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector y emprendieron la persecución del referido JOSE TOMAS ALVAREZ, a quien le dieron alcance a la altura de la calle 25 entre avenida 20 y carrera 212 de esta ciudad y al efectuarle una inspección a su persona, le incautaron dentro del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un par de zarcillos de metal de color amarillo, señalados por la ciudadana MARITZA DEL ROSARIO LOPEZ, como de su propiedad y que le fueron arrebatados por el mencionado JOSE TOMAS ALVAREZ.

ALEGATOS DE LAS PARTES
Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL Ministerio Publico, quien expone:”Esta representación Fiscal acusa formalmente al acusado JOSE TOMAS ALVAREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATO, previsto y sancionado en el art. 456 único aparte del Código Penal. El cual descostraré en el transcurso del juicio oral., es todo”. Seguido se cede el derecho de palabra a la Defensa privada, quien expone: “Oído como ha sido el cambio de calificación jurídica solicito muy respetuosamente al Juez ceda la palabra a mi defendido quien me manifestó el deseo de admitir los hechos, es todo”. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: JOSE TOMAS ALVAREZ, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO
Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo : ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Art. 456 único aparte del Código Penal, con los siguientes elementos de prueba:

1. Testimonio del SUB inspector ROIMAN ALVAREZ.
2. Testimonio de la victima ciudadana MARITZA DEL ROSARIO LOPEZ.
3. Testimonio de los funcionarios actuantes.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:
El tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, establece una pena de tiene una pena de 2 a 6 años cuyo término medio es de 4 años, al aplicarle el Art. 374 ordinal 4, por no tener antecedentes penales, le queda la pena en 2 años y por aplicarle el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos, se le rebaja un tercio quedando la pena en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.-

DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a el acusado JOSE TOMAS ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.402.227, a cumplir una pena UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES

LA SECRETARIA