REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2010-017899

SENTENCIA CONDENATORIA Y SOBRESEIMIENTO

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO : JUAN JOSE PAEZ ALVAREZ
DEFENSA PRIVADA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA
FISCALIA 7º ABG. FRANCIS MENDOZA
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

HENRRY PASTOR ESCALONA LOPEZ, C.I. 24.400.364, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 20 años, nacido el 27.02.91, de estado civil soltero, profesión u oficio Buhonero, hijo de Dalciri Yolimar López y de Luís Escalona, grado de instrucción 6to grado aprobado, residenciado en: Colinas de José Félix Rivas, Calle Venezuela con los Olivos, casa Nº 209.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano, HENRRY PASTOR ESCALONA LOPEZ, identificado supra, por la comisión del los delitos de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1 y 3 sobre la Ley Especial para el Desarme, según gaceta oficial Nº 37.509 del 20 de agosto del 2002 y el articulo 3 y 10 de la ley sobre armas y explosivos. El día 13 de Diciembre de 2010, aproximadamente a las 5:30 horas de la mañana, una comisión integrada por funcionarios adscritos a la tercera compañía del comando regional Nº 4 de la guardia nacional. Dando cumplimiento al plan DIBISE realizaban labores de patrullaje y de seguridad ciudadana, por los barrios el rotario y los Ángeles, y específicamente en la avenida principal la victoria, con calle Nº 4, del barrio los Ángeles, observan a un ciudadano quien al notar la presencia policial muestra una actitud evasiva, en virtud de lo cual proceden a darle la voz de alto, la cual es acatada y al realizarle una inspección de personas conforme las formalidades del articulo 205 del código orgánico procesal penal, le incautan a la altura de la cintura, en la zona inguinal, oculto entre su vestimenta un arma de fuego de fabricación rudimentaria sin cartuchos, de color gris metálico y empuñadura de madera, destinado para albergar bala del calibre 38. spl. Razón por la cual proceden a su detención y siendo identificado conforme a la ley como HENRY PASTOR ESCALONA LOPEZ.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se cede la palabra a la Fiscal 7º del Ministerio Público y expone: “Esta representación fiscal ratifica la acusación fiscal realizada en su debida oportunidad por ante el Tribunal de Control en contra del ciudadano HENRRY PASTOR ESCALONA LOPEZ, por la comisión del delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1 y 3 sobre la Ley Especial para el Desarme, según gaceta oficial Nº 37.509 del 20 de agosto del 2002 y el articulo 3 y 10 de la ley sobre armas y explosivos, por lo hechos sucedidos, los cuales se encuentran transcritos en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, ciudadano Juez solicite se apertura el Juicio Oral y Publico se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y que este representación fiscal debatirá en el desarrollo del debate oral y publico, es todo”.- Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la misma expone: “Ciudadano Juez por tratarse de un Procedimiento abreviado solicito muy respetuosamente una vez admitida la acusacion se imponga a mi representado de l procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud que el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y se le tome en consideración las rebajas de ley de conformidad con el articulo 376 del COPP., es todo”.- OIDAS LAS EXPOSICION DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Admite Totalmente la acusación presentada por el Fiscal 7º del Ministerio Publico en contra del ciudadano HENRRY PASTOR ESCALONA LOPEZ, por el delito de: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1 y 3 sobre la Ley Especial para el Desarme, según gaceta oficial Nº 37.509 del 20 de agosto del 2002 y el articulo 3 y 10 de la ley sobre armas y explosivos, así como los medios de prueba por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el desarrollo del debate oral y publico. A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente la acusada libre de presión, apremio y coacción manifiesta: HENRRY PASTOR ESCALONA LOPEZ, “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito se me Imponga la pena, es todo”. Se le cede la palabra al Fiscal quien expone: “No me opongo a la admisión de hechos por parte del imputado por considerarla ajustada a derecho. Se le cede la palabra a la defensa y expone: “Escuchado como ha sido la admisión de los hechos por parte de mis defendidos solicito se le imponga la pena en este mismo acto con las rebajas de la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo penal DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 1 y 3 sobre la Ley Especial para el Desarme, según gaceta oficial Nº 37.509 del 20 de agosto del 2002 y el articulo 3 y 10 de la ley sobre armas y explosivos vigente para la comisión del hecho, con los siguientes elementos de prueba:

1. Declaración del Experto AGENTE CASTAÑEDA M. RAYMUNDO A. adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas, delegación Lara.
2. testimonio de los funcionarios policiales aprehensores actuantes Baldillo Primera Jaiker Morales; Palinskij Morales Darvis Andres, Pérez Abreu Migdalia del Carmen y Pereira Sierra Henry Joel.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.
En cuanto al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, OCULTAMIENTO ILICITO DE MUNICIONES, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.
Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:
“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, establece una pena de Tres (3) a Cinco (5) Años de Prisión, siendo su termino medio Cuatro (4) Años, en aplicación al articulo 74.1 del Código penal la pena a imponer seria de Tres (3) Años de Prisión, pero al aplicar el articulo 376 del COPP, se le rebaja la mitad quedando en definitiva en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al acusado HENRRY PASTOR ESCALONA LOPEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.400.364, a cumplir una pena UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, como lo es presentación cada QUINCE (15) Días, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. Quedan los presentes notificados.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA