REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-009042

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES
ACUSADO: FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO,
DEFENSA PRIVADA ABG. YUGLIS SANDOVAL MARCHAN
FISCALIA 1º ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.573.343, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 18.07.83, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, grado de Instrucción Bachiller, hijo de Freddy Antonio Rojas Sánchez y de Doris del carmen Cordero, residenciado en: Carrera 14 entre Calles 7 y 8 Santos Luzardo, transversal la Granja parque-Limón de esta ciudad.- TELEFONO: 0416-657.59.20.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en virtud de Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, identificado supra, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Vigente para la comisión del hecho, En fecha 20/10/09 los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEL) LUIS LUCENA, AGENTE (PEL) JEAN ESCALONA Y AGENTE (PEL) ANGEL LINARES, efectivos adscritos a la Brigada de seguridad urbana y orden publico, unidad de seguridad para el transporte publico, quienes estando en el ejercicio de sus funciones en el punto de control fijo ubicado Av. Venezuela con calle 32, cuando varias se acercaron a decirnos que un ciudadano se encontraba a bordo de un ruta 18 de placa: FAO12P, signado con el Nº 15, vestido con suéter manga larga de color blanco con verde, con letras de color blanco y rojo, presuntamente había despojado a un ciudadano de sus pertenencias, es por esto que el DISTINGUIDO (PEL) LUIS LUCENA, AGENTE (PEL) JEAN ESCALONA, procedieron a abordar la unidad ya mencionada, una vez allí los funcionarios pudieron identificar el presunto implicado según las características aportadas, le indico que bajara de la unidad, es en ese momento cuando un ciudadano identificado como JAIRO DAVID CORONADO ALIZO, indico que dicho ciudadano lo había despojado de un MP4, y que dos ciudadanos mas que se encontraban en la entrada de un edificio de nombre san martín también habían tratado de despojarlo de sus pertenencias antes de abordar la unidad en compañía del ciudadano que si la abordo y lo despojo de su pertenencia, seguidamente a esto, los ciudadanos procedieron a realizar una inspección a los señalados ciudadanos donde al primero se le ordeno mostrara lo que llevaba dentro de un koala que cargaba, en su interior se encontró un reproductor de MP4 rectangular color azul, procediendo con la inspección del segundo ciudadano quien para el momento vestía una bermuda de color rojo y suéter manga larga de color rojo, encontrando en el lado derecho del short y la cintura un cuchillo, precediendo a la inspección del tercer ciudadano quien vestía para el momento pantalón Jean de color azul y franela de color anaranjado no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificados como ROJAS CORDERO FREDDY GREGORIO, GRATEROL AGUILAR EDWARD RAFAEL Y COLMENARES TONA JESUS VICEL.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. El Juez da inicio al acto y explica a los presentes la importancia y significado del mismo. Se le cede la palabra al Fiscal y expone: “En este estado el Ministerio Publico procede a ratificar la acusación en contra del acusado FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, vigente para la comisión del hecho, es todo”. el Juez hace un breve recuento de lo sucedido en audiencias anteriores.- Antes de concluir la Recepción de Pruebas se cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “Se apertura el presente acto en fecha 16.05.11, oído los expertos, igualmente se oye el agente Ángel Linarez, el 30.05.11, se incorpora identificación plena, se oyó igualmente a los demás funcionarios quienes manifiestan que al acusado le fue incautado el MP4, se oye a Jairo Coronado quien fue victima en el presente caso, manifestando que a este ciudadano se le incauto el MP4, pero que no fue la misma persona quien lo despojo del mismo, por lo que de conformidad con el articulo 350 del COPP., evidenciándose como lo expuse por la declaración de victima de que existen nuevos hechos es por lo que en este acto se cambia la calificación de Robo Genérico por la de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Estoy conforme con el cambio de calificación jurídica por considerarlo ajustado a derecho, es todo”- Seguido el Tribunal considera que es procedente el cambio de calificación jurídica, por lo que se impone del Precepto Constitucional, inserto en el articulo 49 numeral 5 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el mismo expone: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico como lo es el cambio de calificación jurídica, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la defensa Privada quien expone: “Vista la admisión de los hechos por mi defendido solicito se le aplique la pena correspondiente con las rebajas que establece la Ley, es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, que fuera debidamente admitido en esta instancia, se determina que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo de los delitos del tipo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la comisión del hecho, con los siguientes elementos de prueba:

1. Acta de investigación policial Nº 095-10-09, de fecha 20/10/09 suscrita por los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEL) LUIS LUCENA, AGENTE (PEL) JEAN ESCALONA Y AGENTE (PEL) ANGEL LINARES.
2. Experticia de identificación plena Nº 9700-056-AT-2156-09, en fecha 20/11/09 suscrita por el AGENTE JESNEIDER PUERTA.
3. Experticia de reconocimiento técnico
4. Testimonio por los funcionarios policiales DISTINGUIDO (PEL) LUIS LUCENA, AGENTE (PEL) JEAN ESCALONA Y AGENTE (PEL) ANGEL LINARES.
5. Testimonio del funcionario TSU DADNALIS BRICEÑO, experto al servicio del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas.
6. Testimonio ciudadano WILMER RAFAEL SANCHEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.353.567.
7. Testimonio de la victima CORONADO ALIZO JAIRO DAVID.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENEIENTES DEL DELITO, este Tribunal observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El tipo penal de penal APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ESTABLECE UNA PENA DE Tres (3) a Cinco (5) Años siendo su TERMINO MEDIO Cuatro (4) Años, aplicando la atenuante genérica del articulo 74. 4 del Código Penal, por No registrar Antecedentes Penales, le queda la misma en Tres (3) Años de prisión, y al aplicar el articulo 376 del COPP., le quedaría la pena en UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que se le CONDENA a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 3 del Código Penal.- SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. La presente decisión se fundamentara por auto separado, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a el acusado FREDDY GREGORIO ROJAS CORDERO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.573.343, a cumplir una pena UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley previstas en el articulo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez agotado el Lapso de ley. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA