REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011915
ASUNTO : KP01-P-2009-011915


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS


NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Geraldine Franco Luna.
ACUSADOS: Eudoro Santiago Reinoso Ávila y Carlos Omar Reinoso Ávila.
DELITOS: Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado y Agavillamiento (para el primero de los mencionados) y Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado en grado complicidad y Agavillamiento (para el segundo de los mencionados).
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSOR PÚBLICO PENAL: Abg. Yoleida Rodríguez.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 14/07/11.


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


CARLOS OMAR REINOSO AVILA, C.I. 9.576.572, de nacionalidad venezolano, estado civil divorciado, F/N 25-10-1962, de profesión u oficio, obrero, domiciliado en: sector 4, la Carucieña, vereda 22, casa Nº 22, de color blanco con negro. Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0416-128-30-69.

EUDORO SANTIAGO REINOSO AVILA, C.I. 4.243.895, de nacionalidad venezolano, estado civil soltero, F/N 25-07-1957, de profesión u oficio, comerciante, domiciliado en: la calle 4, con carrera 2, San Francisco, casa S/N. Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0251-266-75-23


HECHOS Y CIRCUNSTA NCIAS OBJETO DEL JUICIO


El día 18/12/2009 siendo aproximadamente las 05:30 p.m., funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban en labores de patrullaje por la calle 4 entre carreras 3 y 2 del Barrio San Francisco, cuando avistan a un ciudadano que por la vía transitaba a quien se le dio voz de alto y que haciendo caso omiso, emprende huida hacia el interior de una vivienda gritando que venía la guardia, motivo por el cual se activa la respectiva persecución e ingresan a la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la detención del sujeto perseguido a quien no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, en el sitio avistan a otro ciudadano que al notar el ingreso de los efectivos militares trató de ocultar en la parte trasera de los estantes y bajo una colchoneta, un paquete tipo panela envuelto en una bolsa plástica de color azul, contentiva de restos vegetales de fuerte olor correspondiente a la droga conocida como marihuana. La realización de este procedimiento, fue presenciada por los ciudadanos Eduardo Pinilla Castaño, José de Jesús Hernández Durán y José Gregorio González.


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 14 de julio de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal II de Juicio se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia de juicio advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente toma la palabra la defensa de los imputados indicando que en conversaciones sostenidas con sus defendidos, éstos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto de esta causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo además que se imponga a sus patrocinados la pena respectiva, tomándose en consideración las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal y artículo 376 del texto adjetivo penal vigente.

De inmediato y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los acusados manifestaron por separado: “Deseo admitir los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, Es todo”.

Acto seguido se le cede la palabra al Ministerio Público, quien no tuvo objeción en cuanto a la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos.

Durante la ejecución de la Audiencia de Juicio Oral se acreditó de manera plena y suficiente la comisión del hecho y responsabilidad penal de los ciudadanos Eudoro Santiago Reinoso Ávila y Carlos Omar Reinoso Ávila, ut supra identificados, por los delitos de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado y Agavillamiento (para el primero de los mencionados) y Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado en grado complicidad y Agavillamiento (para el segundo de los mencionados), a través de:

• Acta policial de fecha 18/12/09, suscrita por los funcionarios SM/3era. Jorge José Pastrán, S/1ero. Robert Meléndez Pérez, S/1ero. Frank Peña Paredes, S/2do. Héctor Gordillo Cabaña y S/2do. David Rivero Peñero, adscritos al Puesto El Trompillo de la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, adscritos a la Comisaría Carora del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 05:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por la calle 4 entre carreras 3 y 2 del Barrio San Francisco, cuando avistan a un ciudadano que por la vía transitaba a quien se le dio voz de alto y que haciendo caso omiso, emprende huida hacia el interior de una vivienda gritando que venía la guardia, motivo por el cual se activa la respectiva persecución e ingresan a la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la detención del sujeto perseguido a quien no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, en el sitio avistan a otro ciudadano que al notar el ingreso de los efectivos militares trató de ocultar en la parte trasera de los estantes y bajo una colchoneta, un paquete tipo panela envuelto en una bolsa plástica de color azul, contentiva de restos vegetales de fuerte olor correspondiente a la droga conocida como marihuana. La realización de este procedimiento, fue presenciada por los ciudadanos Eduardo Pinilla Castaño, José de Jesús Hernández Durán y José Gregorio González.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4470 de fecha 13/01/10, suscrita por los Expertos Nerio Carrera y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los fluidos orgánicos del ciudadano Eudoro Santiago Reinoso Ávila, en los que se detectó la presencia de resina y metabolitos de tetrahidrocannabinol, correspondiente a la droga conocida como Marihuana, así como metabolitos del alcaloide conocido como cocaína.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4469 de fecha 13/01/10, suscrita por los Expertos Nerio Carrera y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los fluidos orgánicos del ciudadano Carlos Omar Reinoso Ávila, en los que se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, correspondiente a la droga conocida como Marihuana, sin embargo no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, barbitúricos, marihuana, ni otras sustancias tóxicas.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4473 de fecha 13/01/10, suscrita por los Expertos Nerio Carrera y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión de los acusados, correspondiente a un paquete tipo panela, envuelto en una bolsa plástica de color azul, contentivo de restos vegetales con un peso bruto de 303 gramos y un peso neto de 234.2 gramos, correspondiente a la droga conocida como Marihuana, que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia de Identificación Plena, realizada el 19/12/2009 a los acusados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-4472 de fecha 13/01/2010, suscrita por los Expertos nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la vestimenta que portaba el ciudadano Eudoro Santiago Reinoso Ávila, en la cual se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Eduardo Pinilla Castaño, José de Jesús Hernández Durán y José Gregorio González, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en la presente causa, quienes ratifican la actuación policial.

2.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar, adminiculado a:

• Acta policial de fecha 18/12/09, suscrita por los funcionarios SM/3era. Jorge José Pastrán, S/1ero. Robert Meléndez Pérez, S/1ero. Frank Peña Paredes, S/2do. Héctor Gordillo Cabaña y S/2do. David Rivero Peñero, adscritos al Puesto El Trompillo de la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia que siendo las 05:30 p.m., se encontraban en labores de patrullaje por la calle 4 entre carreras 3 y 2 del Barrio San Francisco, cuando avistan a un ciudadano que por la vía transitaba a quien se le dio voz de alto y que haciendo caso omiso, emprende huida hacia el interior de una vivienda gritando que venía la guardia, motivo por el cual se activa la respectiva persecución e ingresan a la misma de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, practicando la detención del sujeto perseguido a quien no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, sin embargo, en el sitio avistan a otro ciudadano que al notar el ingreso de los efectivos militares trató de ocultar en la parte trasera de los estantes y bajo una colchoneta, un paquete tipo panela envuelto en una bolsa plástica de color azul, contentiva de restos vegetales de fuerte olor correspondiente a la droga conocida como marihuana. La realización de este procedimiento, fue presenciada por los ciudadanos Eduardo Pinilla Castaño, José de Jesús Hernández Durán y José Gregorio González.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4470 de fecha 13/01/10, suscrita por los Expertos Nerio Carrera y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los fluidos orgánicos del ciudadano Eudoro Santiago Reinoso Ávila, en los que se detectó la presencia de resina y metabolitos de tetrahidrocannabinol, correspondiente a la droga conocida como Marihuana, así como metabolitos del alcaloide conocido como cocaína.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4469 de fecha 13/01/10, suscrita por los Expertos Nerio Carrera y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a los fluidos orgánicos del ciudadano Carlos Omar Reinoso Ávila, en los que se detectó la presencia de resina de tetrahidrocannabinol, correspondiente a la droga conocida como Marihuana, sin embargo no se localizaron metabolitos del alcaloide conocido como cocaína, barbitúricos, marihuana, ni otras sustancias tóxicas.
• Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4473 de fecha 13/01/10, suscrita por los Expertos Nerio Carrera y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento de aprehensión de los acusados, correspondiente a un paquete tipo panela, envuelto en una bolsa plástica de color azul, contentivo de restos vegetales con un peso bruto de 303 gramos y un peso neto de 234.2 gramos, correspondiente a la droga conocida como Marihuana, que en la actualidad carece de uso terapéutico.
• Experticia de Identificación Plena, realizada el 19/12/2009 a los acusados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-4472 de fecha 13/01/2010, suscrita por los Expertos nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la vestimenta que portaba el ciudadano Eudoro Santiago Reinoso Ávila, en la cual se detectó la presencia de tetrahidrocannabinol.
• Entrevistas rendidas por los ciudadanos Eduardo Pinilla Castaño, José de Jesús Hernández Durán y José Gregorio González, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en la presente causa, quienes ratifican la actuación policial.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo conforme a la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicable en fase de juicio antes del inicio del debate, por cuanto se acreditó:

La comisión de los delitos de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado y Agavillamiento, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios SM/3era. Jorge José Pastrán, S/1ero. Robert Meléndez Pérez, S/1ero. Frank Peña Paredes, S/2do. Héctor Gordillo Cabaña y S/2do. David Rivero Peñero, adscritos al Puesto El Trompillo de la Segunda Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que practicaron la detención del acusado e incautación de la evidencia que lo señala como responsable en la ejecución del delito; 2.- Declaración de los Expertos Nerio Carrero y Wilma Mendoza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes realizaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4470 de fecha 13/01/10, Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-4469 de fecha 13/01/10, Experticia de Reconocimiento y Barrido Nº 9700-127-4472 y Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-4473 de fecha 13/01/10, así como la incorporación del documento que las contiene por su lectura; 3.- Declaración de los ciudadanos Eduardo Pinilla Castaño, José de Jesús Hernández Durán y José Gregorio González, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento practicado en la presente causa, quienes ratifican la actuación policial.

La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previo al acto de apertura a juicio oral y público una vez constituido el Tribunal con el fin de celebrar el debate.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Eudoro Santiago Reinoso Ávila, ut supra identificado, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado y Agavillamiento, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y artículo 286 del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de siete (07) años de prisión. A la anterior sumatoria se compensan las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal con la agravante específica establecida en el numeral 5 del artículo 46 de la ley especial. El delito de Agavillamiento, tiene asignada una pena que oscila entre los dos (02) a cinco (05) años, cuyo término medio es de tres (03) años y seis (06) meses, pena ésta de la que se extrae la mitad correspondiente a un (01) año y nueve (09) meses que se suman a los siete años de término medio de pena del delito más grave, por aplicación de las reglas de concurso real de delitos establecida en el artículo 88 y siguientes del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 19/04/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Acto seguido, este Juzgado II de Juicio del estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Carlos Omar Reinoso Ávila, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado en grado de complicidad no necesaria y Agavillamiento, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 286 del texto sustantivo penal vigente, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones:

El delito de Ocultamiento Ilícito de Drogas, tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es de siete (07) años de prisión, pena ésta a la que se rebaja la mitad debido a que el delito se encuentra en grado de cooperación no necesaria, tal como lo dispone el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, quedando la pena en tres (03) años y seis (06) meses de prisión. A la anterior sumatoria se compensan las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal consagradas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal con la agravante específica establecida en el numeral 5 del artículo 46 de la ley especial. El delito de Agavillamiento, tiene asignada una pena que oscila entre los dos (02) a cinco (05) años, cuyo término medio es de tres (03) años y seis (06) meses, pena ésta de la que se extrae la mitad correspondiente a un (01) año y nueve (09) meses que se suman a los siete años de término medio de pena del delito más grave, por aplicación de las reglas de concurso real de delitos establecida en el artículo 88 y siguientes del Código Penal. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años y dos (02) meses de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 19/01/2013 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.

Finalmente, este Tribunal mantiene a los procesados privados de su libertad mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano Eudoro Santiago Reinoso Ávila, ut supra identificado, a cumplir la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado y Agavillamiento, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem y artículo 286 del Código Penal, y al ciudadano Carlos Omar Reinoso Ávila, ut supra identificado, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento Ilícito Agravado en grado de complicidad no necesaria y Agavillamiento, tipificados en los artículos 31 segundo aparte de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y artículo 286 del texto sustantivo penal vigente, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de vigilancia establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene a los procesados privados de su libertad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro V del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 19/04/2015 y 19/01/2013 respectivamente salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA




Carmenteresa.-/