REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016392
ASUNTO : KP01-P-2010-016392

Revisadas las actuaciones que lo conforman, y en atención al contenido de solicitud de ampliación de medida formulada por el acusado de autos, este Tribunal procede a dictar decisión en atención a solicitud efectuada conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Al encausado Jorge Eliécer Bullones Carucí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.540.960, le fue sustituida en fecha 28/02/11 por el Juzgado IV de Control de este Circuito Judicial Penal, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada el 15/11/2010, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Alteración de Placa de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Hurto, tipificados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Alega el imputado la necesidad de ampliación del lapso de presentaciones impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora tomando en consideración la petición efectuada así como de la revisión a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Considera este Tribunal para decidir la ampliación del lapso de presentaciones que como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad fue impuesta al justiciable, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles, en atención a lo cual se verifica que han demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, haciéndose procedente ampliar el lapso de presentaciones acordado a una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.-

DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Jorge Eliécer Bullones Carucí, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, Alteración de Placa de Vehículo Automotor y Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente del delito de Hurto, tipificados en los artículos 3, 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ampliándose el régimen de presentaciones dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO



LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/