REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010462
ASUNTO : KP01-P-2005-010462

Visto que en fecha 13/07/11 se recibe oficio Nº EPID-693-11 de fecha 13/07/2011, suscrito por la Coordinadora de Hechos Vitales, Dirección de Epidemiología e Investigación del estado Lara, mediante el cual remite copia certificada de certificado de defunción correspondiente al ciudadano Enmanuel Moisés Veliz Hernández, ésta juzgadora se aboca al conocimiento de la presente causa y a los fines de decretar de Sobreseimiento de la causa seguida al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

Cursa por ante este Juzgado la presente causa penal, seguida al ciudadano Enmanuel Moisés Veliz Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.504, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en la que se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa ésta juzgadora que concurre una causal de extinción de la acción penal para la continuación de la presente causa, debido a que la persona contra la cual está dirigida persecución penal falleció según consta en el cual se verifica que el 08/01/10 fallece el ciudadano Enmanuel Moisés Veliz Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.782.504, a consecuencia de lesiones cerebro vasculares severas, fractura de cráneo, herida por arma de fuego, suscrito por el Dr. Valdemar Balza, hecho ocurrido en el Hospital Central Antonio María Pineda, configurándose en consecuencia los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que determinan la imposibilidad de continuar con el proceso penal, puesto que el mismo es de naturaleza personalísima y por ende al no existir la persona física contra la cual va dirigida la acción del estado, no puede permanecer vigente el proceso penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base al análisis de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado II en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de oficio la extinción de la acción penal por muerte del imputado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en consecuencia conforme al primer supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 318 ejusdem el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Enmanuel Moisé Veliz Hernández, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, instruida por la Fiscalía I del Ministerio Público en el estado Lara. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/