REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-001929
ASUNTO : KP01-P-2010-001929

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a las solicitudes efectuadas por la defensa técnica, relacionadas con la Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Joel Enrique Silva Yépez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.697.182, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Concurrencia de Adolescentes para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 453 numeral 3 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 277 del Código Penal en su orden, este Tribunal observa:

En fecha 30/03/10 el Juzgado VII de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos, por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de ese despacho judicial.

Alega el defensor del imputado la necesidad de sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, alegando que se producirá la celebración de acuerdo reparatorio con la víctima en el caso del delito de Hurto Calificado, por lo que en cuanto a los demás delitos no se hace procedente la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que la decisión por la cual se dictó la citada medida de coerción personal fue por el delito de Hurto Calificado, con lo que extinguida ésta cesa la medida privativa de libertad.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos previos considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 30/03/10, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, con lo cual no se ha acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales del justiciable, ya que hasta la presente tal circunstancia no se ha producido y por ende el Tribunal no puede dictar decisión con base a hechos futuros e inciertos, ya que hasta la presente no se ha celebrado el acuerdo reparatorio señalado por la defensa que haga viable la extinción de la acción penal de la causa en la que el acusado se encuentra sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En atención a ello, estima esta Juzgadora que permanecen vigentes los supuestos de fuga establecidos en el artículo 251 de la norma adjetiva penal vigente, motivos por los que se declara improcedente la solicitud de revisión de medida formulada en esta causa, por permanecer incólumes los fundamentos apreciados según la sana crítica y máximas de experiencia al momento de la audiencia oral de calificación de flagrancia. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado II de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa del procesado Joel Enrique Silva Yépez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Concurrencia de Adolescentes para Delinquir y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificados en los artículos 453 numeral 3 del Código Penal, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y 277 del Código Penal en su orden, permaneciendo incólume el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra de los mismos en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ II DE JUICIO



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-//