REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-011335
ASUNTO : KP01-P-2008-011335


Revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de oficio conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa:

A los encausados Nerio Palacios Vargas y Carolina Nieves Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.380.971 y 17.625.744 respectivamente, les fue decretada en fecha 29/03/2009 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, quedando detenidos en su propio domicilio.

Observa esta operadora de justicia que desde la fecha en que fue decretada medida restrictiva de libertad hasta la presente, ha transcurrido dos (02) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días, sin que se haya celebrado audiencia de juicio oral y público por causas imputables a los procesados quienes no han sido trasladados a la sede de este despacho judicial, así como a la defensa técnica, bien sea por incomparecencia injustificada así como por la revocatoria intempestiva de defensores privados, lo cual ha generado inactividad procesal.

Evidenció esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo uso en tiempo hábil de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal (resaltado y subrayado del Tribunal).

Tal como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por el Juzgado de Control competente en su debida oportunidad.

En este sentido, el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves (subrayado y resaltado propio) que a juicio del tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, así como del tipo o entidad del punible por el cual se inició la persecución penal, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

En este caso el Tribunal observa que efectivamente ha habido una situación de retardo procesal, generada por la propia actuación de los acusados y su defensa, evidenciando el Tribunal que se libró orden judicial de captura contra los justiciables por incomparecencia injustificada al acto de audiencia preliminar, lo cual generó igualmente retardo en la tramitación de esta causa, en atención a lo que mal podrían alegar en su beneficio el retardo en la continuación de esta causa cuando han sido ellos y sus defensores quienes han generado y agravado la suspensión indefinida de la actividad procesal.

Es de hacer notar que estamos ante hecho punible de gran entidad que ataca bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debemos calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurriría en los supuestos de impunidad además de improcedencia por mandato de ley, y siendo que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, la medida de coerción personal privativa de libertad cuestionada por la defensa debe mantenerse, ya que de ordenarse su decaimiento implicaría la violación de las normas referidas al Debido proceso así como a los lapsos procesales de estricto orden público y que deben ser aplicados a las partes de forma equitativa, debiendo en consecuencia permanecer incólume la Medida de coerción personal dictada en contra de los ciudadanos Carolina Beatriz Nieves Pérez y Nerio Gailet Palacios Vargas, ya identificados. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente el decreto de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en contra de los acusados Carolina Beatriz Nieves Pérez y Nerio Gailet Palacios Vargas, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
JUEZ II DE JUICIO,






LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/