REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001829
ASUNTO : KP01-P-2001-001829


SENTENCIA ABSOLUTORIA


NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
ACUSADA: Alvina Rosa Torres Hernández.
SECRETARIA: Geraldine Franco Luna.
DELITO: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA XI DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Ramón Pérez Linarez y Milton Túa.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada a favor de la acusada Alvina Rosa Torres Hernández, en audiencia de juicio oral el día 28/06/2011 en los siguientes términos:


IDENTIFICACION DE LA ACUSADA

ALVINA ROSA TORRES HERNANDEZ, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.278.225, nacida en Carora, Estado Lara, el 30/08/42 de 67 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciado en el la Carrera 13c entre calles 56 y 57 Casa Nº 56-56, teléfono: No tiene.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en 6 sesiones realizadas los días 29 de abril, 05, 18, 30 de mayo, 10 y 28 de junio del presente año, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado José Ramón Fernández Medina, en virtud de decisión dictada por el Juzgado II de Control de este Circuito Judicial Penal al celebrarse audiencia preliminar, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a la ciudadana Alvina Rosa Torres Hernández, ya identificada, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , modificándose en el acto de juicio la norma jurídica aplicable por el principio de favorabilidad de norma a la contenida en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

En fecha 29 de abril de 2011 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Segundo Unipersonal y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez Presidente Abogada Carmen Teresa Bolívar, declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público en el Estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 24/09/2001 siendo aproximadamente las 05:30 p.m., una comisión de inteligencia del Destacamento Nº 47, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, integrada por los funcionarios Roger Coromoto González Fandiño, Eriely Quiroz, Miguel Ángel Rojas, David Antonio Rosales Molina y José Esteban Infante, se practica allanamiento en un inmueble ubicado en Barrio Nuevo con carrera 13C, entre calles 56 y 57, sitio en el cual reside la ciudadana Alvina Rosa Torres, mediante autorización emanada del Juzgado III de Control de este Circuito Judicial Penal, por presumirse la comisión dentro del inmueble del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se constituyen y en el inmueble se localizó además de la acusada a los ciudadanos Lilian Dolores Jiménez, Mirna Yoleixa Orellana, William Ramón Torres y Cirilo Eustaquio Hernández Aldazora; al practicar el registro de la residencia se ubica en el segundo dormitorio en un escaparate de madera, un envoltorio cubierto de cinta adhesiva de color marrón, dos envoltorios de papel plástico de color azul claro, cinco envoltorios de papel plástico azul claro, dieciséis envoltorios de plástico de color negro, todos contentivos de la droga conocida como cocaína con un peso neto de 198 gramos con 100 miligramos, además de dos coladores de plástico de color rojo, dos cucharillas (una en metal y otra de plástico) impregnadas con cocaína, elementos éstos utilizados en la distribución, practicándose la detención de la ciudadana Alvina Rosa Torres Hernández por haber manifestado en presencia de los testigos que la droga incautada es de su propiedad y que se dedica a la distribución de sustancias estupefacientes.

Toma la palabra la Defensa Privada y manifiesta su total y absoluto rechazo en contra de lo expuesto por el Ministerio Publico, invoca el principio del in dubio pro reo por cuanto la veracidad de los hechos no podrá ser demostrada, es por lo que esta defensa demostrara la inocencia de mis representado en este debate oral y publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Presidente procedió a explicar al procesado el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo asiste, libre de juramento, coacción o apremio manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, a saber:

En audiencia del 05/05/2011 se recibe la declaración de los testigos:

Testigo Reinaldo Antonio Lozada Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.642, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso: “ Esa vez para empezar lo poco que recuerdo yo iba con un primo mío agarro una comisión de la guardia nos quitaron la cedula y nos dijeron móntense en un jeep y nos llevaron a escasos 100 metros del sitio nos dijeron son testigos porque vamos a hacer un allanamiento llegamos a la casa entraron los guardias después nos hicieron pasar a nosotros estábamos en un pasillo los funcionarios entraron revisaron y uno que los comandaba dijo miren los que conseguimos aquí y dijeron que eso era droga que el se hacia responsable que era droga pero no se porque estaba envuelta y yo no estaba dentro del cuarto de donde la sacaron la pusieron en el pasillo . Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “No recuerdo que alguien de la casa dijera que esa droga era de esa persona, los funcionarios dijeron que habia sacado eso de un cuarto no de que parte del cuarto me preguntaron ud sabe que es eso y no se le dije y sacaron una pelota y era droga porque la puyaron y sacaron algo blanco el primo mío lo tenían en el pasillo mas adentro, en esa casa estaba una señora mayor una muchacha embarazada y creo que un señor mayor, nadie expreso nada con respecto a lo que habia conseguido no recuerdo bien pero creo que nadie dijo nada ellos le mostraron a los señores de la casa una hoja pero no se si era una orden de allanamiento porque no la vi el señor dijo que si era después nos hicieron firmar una hoja, la casa tenia 2 o 3 cuartos y una cocina, de donde yo estaba solo se tenia acceso a una de las habitaciones solo una los funcionarios estaba revisando todas las habitaciones, del segundo cuarto fue donde el funcionario salio y dijo miren lo que conseguí ellos siguieron revisando toda la casa, ellos se entraron delante estaba regados en la casa, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Mi nombre Reinaldo Lozada, ese allanamiento donde participe creo que fue en el transcurso de la mañana eso nos soltaron como a las 7 o 9pm que nos soltaron para la casa, no entre con ellos a revisar los cuartos ellos entraron diciendo que era una orden de allanamiento y a mi primo y a mi nos pusieron en lugares distintos no se de donde sacaron la droga porque no vi creo que ese dia se los llevaron a todos, no recuerdo que alguien dijo que esa droga era de ella. Es todo”.A Preguntas del Tribunal este responde:“Mi primo quedamos en que nos veríamos aquí. Es todo”.

Testigo Carlos Antonio Duno Rivero, titular de la cédula de identidad Nº 7.355.765, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con ninguna de las partes, quien una vez juramentado expuso: “En ese año de la fecha que Uds. tiene ahí íbamos con mi primo a hacer un trabajo y lo perdimos los funcionarios nos metieron en un jeep y cuando íbamos llegando a esa casa fue que nos dijeron que íbamos a ser testigos de un allanamiento y nos dijeron pasen pues y dije que como íbamos a entrar nosotros si el allanamiento lo iba hacer ellos en realidad no supimos si eso lo cargaban ello o eso estaba allí en esa casa una señora que estaba ahí creo que salio pariendo que ellos nos protegían estaba unos perros y le restregó una vaina en la cara dijeron que era droga no recuerdo mas porque de eso hace casi 10 años. Es todo”. A Preguntas de la fiscal este responde: “ Los funcionarios se metieron a un cuarto y me mostraron algo no los vi sacando eso de donde ni se de quien es ese cuarto yo vivo retirado vivo en ese barrio pero las fuerzas armadas íbamos a buscar un material según los funcionarios eso que me mostraron era droga y era como una pelota él lo agarró lo rompió y que era droga, habian otra pelotita pero el monstruo era eso en esa casa habia una persona mayor que yo sepa no dijeron alguien ahí que eso era de esa persona, la mamá agarraba a la muchacha que estaba embarazada, ellos revisaron todos los cuartos pero lo que mostraron ellos dijeron que eso estaba ahí cargaban hasta perros, uno de los funcionarios dijo que pasáramos pues y les dije que nosotros no éramos escudos que pasaran ellos primero no vi una bolsa que llevaran los funcionarios en las manos solo arma, hicieron la orden de allanamiento allá mismo nosotros fuimos testigos, es todo”. A Preguntas de la Defensa Privada este responde: “Nos dividieron yo con unos funcionarios y mi primo con otros funcionarios ellos nos mostraron eso en el porche de ahí no se ven las habitaciones que yo recuerde v hasta la puerta nada más allí nos mostraron la pelota, los perros no consiguieron nada. Es todo”.

En audiencia del 18/05/2011 se recibió declaración de la acusada quien fue instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta, siéndole explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

En audiencia de fecha 30/05/11, Experto Julio César Rodríguez Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.072, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara Zona Oeste, quien impuesto de las generales de ley en materia de testigos, manifestó no tener vinculo o parentesco con alguna de las partes, y a quien de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibe las experticias suscritas por éste y que constan como elemento de convicción en el escrito acusatorio y una vez juramentado expuso:“Experticia Toxicológica Nº 3393 consta de 2 muestras 1 de raspado de dedos y la otra de Orina en la primera hay presencia de marihuana y en la segunda también no detectando ninguna otra sustancia, Experticia Química Nº 3389 Muestra A de 1 envoltorio muestra b de 2 envoltorios y C de varios envoltorios y la muestra D 2 coladores la primera 198, 1 gramos de las tres primeras muestras se toman 500 miligramos para lo análisis y se remite el resto se hace las diferentes reacciones químicas comparadas con patrones dando como resultado tanto para la muestra A, B, C y D positivo para cocaína. Es todo”. A Preguntas del fiscal este responde: “Esta se trata de Química por ser en el 2001 no se hacían experticia de barrido esta se incluyo en la de química, es todo”. Ni la defensa privada ni el Tribunal realizan preguntas.

En audiencia de fecha 10/06/2011 el Tribunal procede de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a prescindir de los testimonios de los funcionarios Roger Coromoto González Fandiño, Quiroz Eriely de Jesús, Rosales Molina David y Miguel Ángel Rojas, adscritos al Destacamento Nº 47 Comando regional Nº 4 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, por cuanto se han recibido las resultas de sus citaciones efectuadas por conducto de su superior jerárquico y ha sido imposible lograr su comparecencia al debate.

En esa misma fecha y a los fines de evitar la interrupción del debate oral por la incomparecencia de los funcionarios aprehensores, se recibe nueva declaración de la acusada de autos quien fue instruida del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta, siéndole explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano, frente a lo cual, el acusado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “Yo soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.

En audiencia de fecha 28/06/2008 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia que el día 23-06-2011, fue consignado por parte del alguacilazgo de este Circuito, oficio Nº 6868 librado en la presente causa dirigido al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Personal con Sede el Paraíso, Caracas, vista la información aportada en audiencia de fecha 10/06/2011 por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien sugirió al Tribunal librase vía fax la boleta de conducción por fuerza pública del mencionado funcionario, quien se encuentra destacado en dicha sede castrense, a los fines de hacer comparecer al funcionario Jhonny Infante, el cual, según la consignación realizada, fue recibido en fecha 22-06-2011 a las 11:35 a.m, por el alguacil Víctor Lozada, y en virtud de que el día de hoy no comparece hasta la presente se prescinde de la evacuación del citado medio probatorio.

En este estado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal XI del Ministerio Público acotó que el derecho no es mas que un instrumento de la justicia se antepone uno con situaciones como la ocurrida por tratarse de un asunto del año 2001 donde se evidencia lo de los funcionarios que no se lograron ubicar, esto no surgió de la mente de los funcionarios, la justicia debe ser ciega pero no tonta, cuando ingresan a esa casa de lo que no cabe duda los testigos lo dijeron aquí que si había una cantidad de drogas y fueron contestes en señalar lo cual fue ratificado por los expertos, no vinieron los funcionarios pero se que el Tribunal esta convencido que se realizó el allanamiento uno de los testigos dijo que entraron con armas pero no con bolsas para evitar el cliché de la siembra, revisaron de un cuarto una pelota, se trata de una señora de avanzada edad pero se detecto la presencia de marihuana tanto en el raspado de dedos como el de orina, le toco a la señora Alvina distribuir por lo del flagelo le consiguieron tanta droga lastima que no se trajo como nueva prueba a quien dijo que esa droga si era de ella, con la declaración de los testigos por lo que solicito por causar estupor esta situación se le dicte sentencia condenatoria por lo de la mínima actividad probatoria la señora Alvina con su avanzada edad estaba cometiendo ese delito.

Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien manifestó que hay responsabilidades que no se pueden evadir en un estado de derecho y de justicia el Estado tiene la responsabilidad de demostrar el hecho por el cual se acusa no debe el acusado demostrar la inocencia cuando se presume que es inocente hasta que se demuestre lo contrario hay el pleno valor cuando hay el control de la prueba esto tiene que ser controlado para evitar estas situaciones el ciudadano fiscal decía que se había demostrado la responsabilidad en su tiempo por cuanto el primer juicio fue anulado y no puede servir de fundamento para demostrar la culpabilidad se debe empezar desde 0, en cuanto a la mínima actividad probatoria se debe probar razonadamente la comisión del hecho, el testigo Reinaldo Lozada Rivero fue claro en 2 cuestiones el no estuvo presente en la revisión del cuarto yo no recuerdo dijo el que dijeran que esa droga era de ella no tuvo acceso a los cuartos y como consecuencia no lo vio no es cierto lo que manifiesta el Fiscal en cuanto al testigo Carlos Rivero el no sabe si la cargara ella porque el no sabe de donde la sacaron que eso se lo mostraron en el porche dijo que los perros no consiguieron nada a pesar de que no dejaron nada de eso reflejada en el acta por lo que no hay duda de que la mínima actividad probatoria debe tener las características de que no haya abuso y arbitrariedad y de que no haya lugar a duda de la responsabilidad de esa persona por lo que como consecuencia solicito que se dicte sentencia absolutoria y en cuanto a lo de l aprueba toxicológica solo demuestra que se es consumidor no ninguna otra circunstancia.

A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunta a la acusada si quiere manifestar alguna declaración al tribunal manifestando que no deseaba agregar algo más a este proceso.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez profesional declaró cerrado el debate, procediendo a retirarse el Tribunal a sala contigua a los efectos de la correspondiente deliberación y sentencia definitiva.


HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que :

En fecha 24/09/2001 los ciudadanos Carlos Antonio Duno Rivero y Reinaldo Antonio Lozada Rivero, se encontraban transitando a pie por vía inespecífica de esta localidad, cuando una comisión de la Guardia les toman la cédula y ordenaron abordar un vehículo jeep ya que serían testigos de un allanamiento, llegando a una casa ubicada en sector que no se mencionó en el debate oral, a la que entraron unos guardias en primer lugar y luego los hacen pasar a la misma pero permaneciendo en el pasillo.

Se evidenció en el curso del juicio que estando los ciudadanos Carlos Antonio Duno Rivero y Reinaldo Antonio Lozada Rivero en el pasillo de la vivienda a la espera de la inspección, los funcionarios de la Guardia proceden a la revisión del inmueble y sacaron de una de las habitaciones una pelota contentiva de algo de color blanco, refiriéndoles que se trata de cocaína, sustancia ésta que sin embargo desconocen el lugar específico del cual salió por no haber acompañado a los efectivos policiales en la inspección de la vivienda.

Se demostró que en esa casa se encontraba una señora mayor, una muchacha embarazada y un señor mayor, sin que alguno de ellos haya expresado algo con respecto a lo que habian conseguido los funcionarios de la Guardia Bolivariana de Venezuela.

Se demostró en el devenir del juicio oral que la acusada Alvina Rosa Torres Hernández, manipuló y consumió la droga conocida como Marihuana, tal como se evidencia del testimonio del experto Julio César Rodríguez Bautista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien destacó que según resultado de Experticia Toxicológica Nº 3393 de fecha 09/10/2001, colocada a su vista en el acto de juicio conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ya que la misma no fue incorporada al juicio por su lectura por defecto del acto conclusivo, se detectó la presencia de resinas de tretrahidrocannabinol, principio activo de la planta conocida como marihuana, así como en la muestra de orina se detectó la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), no así la existencia de alcaloides, psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas.

Se demostró en el juicio oral mediante el testimonio del experto Julio César Rodríguez Bautista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que una sustancia fue sometida a pruebas de naturaleza científica utilizando reactivo de Marquiz y Scott, separación por cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con patrón de cocaína, consistente en Experticia Química Nº 3389 de fecha 09/10/2001 la cual no fue incorporada al debate oral y público por defecto del acto conclusivo, señalando el mismo en el juicio que tal prueba fue practicada a las siguientes evidencias: Muestra A correspondiente a 1 envoltorio de tamaño grande, elaborado en material sintético en color blanco, verde, azul, cubierto con cinta pegante de color marrón; Muestra B correspondiente a 2 envoltorios de tamaño mediano, confeccionados en segmentos de material sintético uno de color azul y otro de color verde, atados sus extremos a manera de nudo; y Muestra C correspondiente a 21 envoltorios de tamaño pequeño, elaborados en material plástico, 5 de color azul y 16 de color negro, unidos en sus extremos con hilo de color azul, rojo y beige; asimismo destacó como otra evidencia sometida a inspección y correspondiente a la Muestra D, la existencia de 2 coladores, dando como resultado tanto para la muestra A, B, C y D positivo para el alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de ciento noventa y siete gramos con seiscientos miligramos (197,600 ).

En este sentido, observa el Tribunal que los únicos hechos demostrados por el Fiscal XI del Ministerio Público en el estado Lara, consisten en la realización el día 24/09/2001 de procedimiento de allanamiento en dirección inespecífica de esta ciudad, en el cual participaron como testigos instrumentales los ciudadanos Carlos Antonio Duno Rivero y Reinaldo Antonio Lozada Rivero, y en el que funcionarios de la Guardia Nacional localizaron dentro de una habitación el alcaloide conocido como cocaína, cuyo peso y características de presentación y envoltura externa no constan en el presente asunto, ya que los mismos no comparecieron al acto del debate oral para precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió tal incautación, la identificación de la persona sindicada como responsable de tal hecho y el establecimiento que la evidencia recibida por el experto Julio Rodríguez en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara sea la misma que fue decomisada en el citado procedimiento policial; asimismo se demostró la manipulación y consumo por parte de la ciudadana Alvina Rosa Torres Hernández de la droga conocida como Marihuana, y la existencia de 197 gramos con 600 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, cuya incautación en circunstancias de tiempo, modo y lugar son desconocidas por este despacho judicial.

Tales hechos fueron probados mediante la declaración de los ciudadanos Carlos Antonio Duno Rivero, Reinaldo Antonio Lozada Rivero y el Experto Julio César Rodríguez Bautista, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quienes de forma contundente y con amplios conocimientos científicos relacionados con la materia (en el caso del experto actuante), describieron las circunstancias bajo las cuales prestaron colaboración tendiente a la observancia de allanamiento efectuado, y el procedimiento practicado por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara tendiente a la elaboración de Experticia Química y Toxicológica, cuya existencia procesal no consta en autos debido a que el Ministerio Público omitió su ofrecimiento como medio de prueba a ser incorporado en el acto del debate oral.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Estima ésta Juzgadora que la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, no pudo ser demostrada en el curso del debate, ya que:

• No comparecieron al debate oral los funcionarios Roger Coromoto González Fandiño, Eriely de Jesús Quiroz, Miguel Ángel Rojas, David Antonio Rosales Molina y Jhonny José Esteban Infante, adscritos al Destacamento Nº 47 de la Guardia Bolivariana de Venezuela, a los efectos de exponer las particularidades que rodearon la aprehensión de la acusada, la incautación de la evidencia así como la realización de la respectiva cadena de custodia llevada al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, tendiente a la realización de la experticia Química que sin lugar a dudas compruebe la existencia de que la evidencia incautada en el procedimiento del cual resultase detenida la ciudadana Alvina Rosa Torres Hernández, corresponde al alcaloide conocido como cocaína, la cual sin embargo no fue incorporada al juicio por su lectura debido al defecto del acto conclusivo fiscal al omitir su ofrecimiento como medio de prueba.
• Las declaraciones rendidas por los ciudadanos Carlos Antonio Duno Rivero y Reinaldo Antonio Lozada Rivero, no establecen de forma concreta el lugar en el cual se practicó el procedimiento de allanamiento el cual presenciaron como testigos instrumentales en fecha 24/09/2001, no certifican quiénes fueron los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos así como la incautación de la evidencia que sindique a la acusada como autora o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuye el Ministerio Público.
• Las declaraciones rendidas por los ciudadanos Carlos Antonio Duno Rivero y Reinaldo Antonio Lozada Rivero, son ambiguas entre sí en cuanto al punto específico de conformación de la comisión policial actuante, ya que el primero refiere la integración de la unidad de la Guardia Nacional por canes mientras que el segundo no hace mención a su presencia, circunstancia ésta que no pudo ser aclarada en el devenir del juicio debido a la incomparecencia de los funcionarios actuantes ofrecidos por el Ministerio Público, con lo que no se puede certificar quién o quiénes practicaron el allanamiento y en consecuencia actuaron en aras a la incautación de sustancias tóxicas y la relación de la acusada en su tenencia ilegal que haga posible la aplicación de sanción corporal.
• La declaración del experto Julio César Rodríguez Bautista, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, solo demuestra la manipulación y consumo por parte de la ciudadana Alvina Rosa Torres Hernández de la droga conocida como Marihuana, así como la existencia de 197 gramos con 600 miligramos del alcaloide conocido como cocaína, cuya incautación en circunstancias de tiempo, modo y lugar son desconocidas por este despacho judicial y que por ende imposibilitan la emisión de sentencia condenatoria, aunado a que tal funcionario solo explicó el procedimiento practicado para la elaboración de Experticia Química y Toxicológica que no constan en autos debido a que el Ministerio Público omitió su ofrecimiento como medio de prueba a ser incorporado en el acto del debate oral, además que su deposición no genera el establecimiento de responsabilidad penal, por no corroborarse que la incautación, traslado y custodia de la evidencia sometida a experticia sea la misma que la incautada en el procedimiento de allanamiento en que participaron los ciudadanos Carlos Antonio Duno Rivero y Reinaldo Antonio Lozada Rivero.

El delito es concebido como las acciones u omisiones previstas por la ley y castigadas por ella con una pena, siendo establecido en la doctrina venezolana como un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a una persona y castigado por la ley con una sanción penal, requiriendo como elementos la existencia del sujeto activo, referido a la persona sindicada de la comisión el hecho irregular que en este caso está representada por la ciudadana Alvina Rosa Torres Hernández, el sujeto pasivo representado por el estado venezolano en este tipo de delitos, ya que es el titular del bien jurídico afectado que se trata de la salubridad pública y demás bienes de naturaleza social y patrimonial del estado, el objeto material del delito relacionado con la cosa sobre la cual recae la actividad del delincuente, tratándose en este caso de la incautación de una sustancia tóxica que afecta la salubridad pública y al estado venezolano como institución, siendo finalmente el objeto jurídico o bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la actividad delictual, referido a la salubridad pública como último elemento del hecho punible.

Es de hacer notar que en este caso, la representación fiscal no logró determinar la corporeidad material del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fue imposible la verificación de la situación de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, así como el establecimiento del registro de cadena de custodia de la evidencia incriminada que determinase la legalidad del mismo y por ende certificase la hipótesis delictual planteada por la Representación Fiscal, habida cuenta la incomparecencia injustificada de los efectivos actuantes, lo cual no puede ni debe ser utilizado por el estado venezolano en perjuicio del procesado sino que por el contrario debe ser evaluado a los efectos de la toma de decisiones que permitan el establecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, estando atribuido al Ministerio Público por imperio de la Ley Orgánica de los Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la aplicación de sanciones de tipo disciplinarias.

En lo atinente a la responsabilidad criminal esta Juzgadora observa que al no haberse certificado la ejecución de un hecho delictual, penalmente sancionable, es imposible emitir pronunciamiento en relación a la comisión del acto que no encuentra adecuación típica en el ordenamiento jurídico venezolano, con lo que la afirmación efectuada por el Ministerio Público referida a las declaraciones de los ciudadanos Carlos Antonio Duno Rivero y Reinaldo Antonio Lozada Rivero, en torno a su participación en un procedimiento de allanamiento e incautación de presunta droga, que determinen en el establecimiento de la responsabilidad criminal de la acusada, no pueden ser apreciadas en ese sentido ya que como se dijo, éstos en modo alguno certifican quiénes fueron los funcionarios actuantes y la consecuente correlación entre la labor practicada por éstos así como la incautación de la evidencia que sindique a la acusada como autora o partícipe en la ejecución de los hechos delictuales que le atribuye el Ministerio Público.

En modo alguno se planteó la hipótesis de siembra de sustancias estupefacientes por parte de la defensa y la acusada, sino que por el contrario fue esbozada por el ciudadano Reinaldo Antonio Lozada Rivero, testigo instrumental de un procedimiento de allanamiento efectuado en dirección desconocida por este Tribunal y del cual no se ha certificado quién resultó detenido y la evidencia que lo sindicase de la comisión de hecho ilícito alguno, habida cuenta que los efectivos aprehensores no comparecieron al llamado del Tribunal y del Ministerio Público conforme a las previsiones contenidas en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en éste caso, deberá la Representación Fiscal iniciar el procedimiento disciplinario en contra de los citados funcionarios que se comportaron de manera reticente, ya que se encuentran por ley obligados a asistir a los actos en los que hayan intervenido, por lo que no se puede atribuir a la responsabilidad del acusado la falla del estado venezolano en la ubicación de sus propios funcionarios para el cumplimiento de sus deberes.

Es de hacer notar que el Ministerio Público como parte en el proceso penal y a quien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ha atribuido especial función de buena fe, debe cumplir en el proceso un rol protagónico no solo en cuanto a la dirección de la investigación sino también en cuanto al cumplimiento cabal de los derechos y garantías fundamentales que a las partes le asisten en un proceso judicial dado, estando obligado en consecuencia a emitir un pronunciamiento acorde con las pruebas recibidas en la fase de juicio oral y público que determine el cumplimiento de sus deberes constitucionales, por lo que no puede señalar como en el presente caso que ante las ambigüedades del acto conclusivo, las omisiones en el ofrecimiento de medios de prueba así como la incomparecencia de sus órganos de prueba, adscritos a su potestad jurisdiccional, se deba emitir un pronunciamiento de culpabilidad en contra de la acusada de autos, ya que no solo está descontextualizado del marco procesal en el que se desarrolló el debate sino que se encuentra divorciado de su función dentro del proceso penal, máxime cuando en casos similares y previos al presente ha aceptado la revocatoria del fallo condenatorio por falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, cuando el Juez de Juicio valoró experticias químicas y toxicológicas, cuando estas documentales no fueron debidamente promovidas por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación fiscal (ver caso KP01-P-2008-5823 y recurso Nº KP01-R-2008-286), decisión ésta dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en las mismas circunstancias del presente caso y contra la que el mismo Fiscal que hoy sustenta la acusación en esta causa no ejerció mecanismo de impugnación alguno.

Es de hacer notar que en el caso al que este despacho hace referencia, la Corte de Apelaciones sentó criterio al indicar que : “….dicto sentencia condenatoria, con un medio de prueba que fue incorporado al Juicio de manera irregular, en virtud de que estas pruebas (experticia Nº 9700-127-223 de fecha 10 de Diciembre de 2006, experticia química Nº 9700-127-224 de fecha 10 de febrero 2006 y experticia de barrido Nº 9700-127-225 de fecha 10 de febrero de 2006), no fue ofrecida por el Ministerio Público en su acusación fiscal, por tanto no fue admitida por el Tribunal en el momento de aperturar el Juicio Oral y Público, ni en ninguna otra, solo admitió las promovidas con la acusación fiscal mencionadas anteriormente, aunado al hecho de que tampoco esta prueba documental fue admitida conforme a lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso del Juicio Oral y Público. De tal manera que el Juez valoro al momento de tomar su decisión una prueba que no fue incorporada conforme el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal, y tal situación vicia la sentencia recurrida de conformidad con lo establecido en el articulo 452 ordinal 2, pues la recurrida se funda en un aprueba incorporada con violación a los principios del Juicio Oral….(sic)”, habiendo aceptado el citado criterio la representación fiscal, cuando como se dijo previamente, no hizo uso de los mecanismos de impugnación respectivos, por lo que mal puede en este momento y en idénticas circunstancias, pretender la imposición de una sentencia de tipo condenatoria cuando su criterio ha sido el de no aceptar la valoración del testimonio del experto como medio probatorio sin la incorporación de la documental sobre la cual el mismo depone, a los fines de determinar la corporeidad del hecho delictivo o existencia material del objeto dañoso y la relación que el mismo guarda con la acusada tendiente a la determinación de la responsabilidad criminal, existiendo en consecuencia manifiesta incongruencia en el ejercicio de la acción penal.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público como parte perdedora, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO: Absuelve a la ciudadana Alvina Rosa Torres Hernández, ut supra identificada, asistido por los Defensores Privados Abogados Ramón Pérez Linarez y Milton Túa, por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra de la ciudadana Alvina Rosa Torres Hernández, ya identificada, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día 28 de junio de 2011, siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.






CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,








LA SECRETARIA,
ABG. GERALDINE FRANCO LUNA



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.




La Secretaria,
Abg. Geraldine Franco Luna.

Carmenteresa.-/