REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-018427
ASUNTO : KP01-P-2010-018427

Abocada al conocimiento del presente asunto y a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

En fecha 04 de marzo de 2011 y luego de celebrarse audiencia preliminar, ingresa el presente asunto a este Juzgado de Juicio a los fines de proceder al enjuiciamiento por vía de procedimiento ordinario en contra del ciudadano Carlos José Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 19.166.512, acusado de la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sin que a la fecha se hubiese podido realizar la audiencia de juicio oral y público por la imposibilidad de constitución del Tribunal Mixto.

Revisadas las actuaciones que integran esta causa, se denota que a la presente fecha se han realizado efectivamente dos convocatorias para que los ciudadanos acudan a la Tribunal tendiente a la constitución del Tribunal Mixto para el juzgamiento del acusado, debido a la excusa e inasistencia de los mismos al citado acto, generando la suspensión indefinida de la actividad procesal que atenta contra la vigencia de los principios de celeridad procesal y justicia expedita consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece que realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los Escabinos, el juez o jueza profesional constituirá el tribunal en forma unipersonal.…” (Subrayado añadido), situación ésta que ya había sido planteada previamente mediante sentencia vinculante Nº 3744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia proferida en fecha 23 de diciembre de 2.003, destacó que a los fines de ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos que ellos otorgan, estimó que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.

Del contenido de la transcrita decisión, emanada de la Sala Constitucional, se insta a los jueces a evitar dilaciones indebidas en razón de las dificultades acaecidas con ocasión de la constitución de los Tribunales Mixtos con Escabinos, imponiéndole como un deber al Juez Presidente resolver conforme a la norma procesal y apego constitucional, para evitar dilación procesal, que conlleva a severo retardo en el juicio, en contravención a lo previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiéndose planteado en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal, la citada regulación en el tercer aparte del artículo 164 que da los lineamientos para la conformación del Tribunal que habrá de juzgar a quien ha sido señalado como autor o partícipe de un hecho punible.

En razón de lo expuesto y visto que en el presente caso no se ha constituido el tribunal Mixto con Escabinos, por lo que ha resultado imposible la realización del debate oral, encontrándose esta causa apenas en la etapa de Selección de Escabinos que implica un exagerado retardo procesal, es por lo que el esta Juzgadora asume la competencia unipersonal como fórmula expedita de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de celebrar a la brevedad posible y acorde a la disposición de la agenda única que rige el cronograma de juicios de este circuito judicial penal, la audiencia de juicio oral y pública de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose para el día 29/07/2011a las 10:30 a.m., la oportunidad para realizar el debate oral. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 numeral 3 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye en forma unipersonal en el juzgamiento del ciudadano Carlos José Carrasco, ut supra identificado, acusado de la comisión del delito de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Se fija para el día 29/07/2011a las 10:30 a.m., la oportunidad para la celebración del debate oral. Notifíquese a las partes y a la Oficina de Participación Ciudadana, de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.





CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


LA SECRETARIA


Carmenteresa.-//