REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de julio de 2011
Años: 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-011526.-

Este Tribunal Nº 9 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revisadas las actuaciones correspondiente a la presente causa seguida al imputado Alexander José Pineda, cédula de identidad Nº V.- 11.593.960, residenciado en el Barrio el Jebe, Sector la Arboleda, carrera 7 con calle 8D, casa Nº 129, Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: De la revisión de la causa penal se constato que en fecha 28/11/2008 fue decretado Medida de presentaciones cada ocho (8) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la obligación de concurrir a la ONA a los fines de recibir charlas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 26/07/2010 mediante decisión dictada por el Juzgado Nº 9 de Control fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada al ciudadano Alexander José Pineda, ya identificado, toda vez que de la revisión del sistema Juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal, quedo evidenciado que el imputado no ha cumplido con el régimen de presentaciones acordado y no ha justificado el incumplimiento de la citada obligación, colocando en grave riesgo la realización de los consecuentes actos del proceso en desmedro de los derechos de la parte agraviada y principalmente del Estado Venezolano, constituyendo con claridad las hipótesis de peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, oportunidad en la cual se ordeno su aprehensión a nivel nacional.-
Una vez aprehendido el imputado de autos fue fijada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 06/06/2011.-
En audiencia celebrada en fecha 06 de junio de 2011 al imputado Alexander José Pineda, identificado en autos, fue ratificada por quien Juzga la revocatoria de la medidas cautelares dictadas de conformidad con lo establecido en el articulo 262 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, por incumplimiento de las presentaciones periódicas ante la taquilla del alguacilazgo, y no haberse justificado el incumplimiento de dicha obligación, por lo que le fue impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la forma establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; señalandose en dicha oportunidad que el Ministerio Publico tenia un lapso de treinta (30) días para presentar el respectivo acto conclusivo.-
SEGUNDO: Observa este Tribunal que se Decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 06/06/2011 en relación al imputado Alexander José Pineda, cédula de identidad Nº V.- 11.593.960, por lo que el lapso para presentar el acto conclusivo venció el día 06/07/2011, de la revisión del sistema juris 2000 llevado por este Circuito Judicial Penal se constato que en la causa penal no fue presentado acto conclusivo por la Fiscalía del Ministerio Publico.-

Analizadas las actuaciones que cursan en autos, debe señalarse que, resulta evidente que ha transcurrido el lapso de treinta (30) días establecidos por disposición legal para presentar el acto venció en fecha 06/07/2011; circunstancia que persiste hasta el día de hoy, circunstancia esta que conlleva a que se produzcan los mismos efectos dispuestos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala (sic) … “ Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.-

Estima quien Juzga que para el caso particular, resulta procedente y ajustado a derecho la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos Alexander José Pineda, cédula de identidad Nº V.- 11.593.960, más cuando se observa de actas que a la presente fecha NO SE HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO; motivo por el cual a los fines de garantizar el debido proceso otorga al imputado de autos medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en la residencia que aporto el imputado en audiencia ubicado en el Barrio el Jebe, Sector la Arboleda, carrera 7 con calle 8D, casa Nº 129, Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto que sea trasladado a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, a quien se ordena a su vez librar boleta de traslado correspondiente al ciudadano Alexander José Pineda, cédula de identidad Nº V.- 11.593.960, a objeto que le traslade a su domicilio ubicado en el Barrio el Jebe, Sector la Arboleda, carrera 7 con calle 8D, casa Nº 129, Barquisimeto, Estado Lara, y se encargue de la vigilancia del cumplimiento de la referida Medida Cautelar de Detención Domiciliaria otorgada por este Tribunal.- Así se decide.-

DISPOSITIVA:

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Noveno Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley:

PRIMERO: SE ACUERDA IMPONER AL IMPUTADO Alexander José Pineda, cédula de identidad Nº V.- 11.593.960, UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 ORDINAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL a cumplir en ubicado en el Barrio el Jebe, Sector la Arboleda, carrera 7 con calle 8D, casa Nº 129, Barquisimeto, Estado Lara, por cuanto se constato en autos que a la presente fecha NO SE HA PRESENTADO ACTO CONCLUSIVO; produciéndose los efectos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que, vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.-

SEGUNDO: Se acuerda librar boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a objeto que sea trasladado EL IMPUTADO Alexander José Pineda, cédula de identidad Nº V.- 11.593.960, a la Comandancia de la Policía del Estado Lara, a quien se ordena a su vez librar boleta de traslado correspondiente al imputado de autos, a objeto que le traslade al sitio en el que se dará cumplimiento a la medida de detención domiciliaria impuesta, ubicado en ubicado en el Barrio el Jebe, Sector la Arboleda, carrera 7 con calle 8D, casa Nº 129, Barquisimeto, debiendo encargarse este ultimo organismo de seguridad encargarse de la vigilancia del cumplimiento de la referida Medida Cautelar de Detención Domiciliaria otorgada por este Tribunal.- Líbrese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental y a la Comandancia de la Policía del Estado Lara.- Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9.
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE LA SECRETARIA