REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 21 de JULIO de 2011
Años 201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012099

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor publico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, Cédula de Identidad Nº 13.774.197 y precalifico los hechos en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, y el delito de Tentativa de Robo de Vehiculo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, Cédula de Identidad Nº 13.774.197, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió libre de presión, apremio y coacción manifestando que no deseba declarar.-

En este estado, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expuso: esta defensa solicita que la causa se siga por el procedimiento ordinario, y en virtud del estado de salud que presenta mi representado se imponga una medida menos gravosa, de las prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que desde esta sala sea remitido al Hospital Central Antonio Maria Pineda, a el área de emergencia. Así mismo, se acuerde copia del asunto. De igual, forma solicito que se remita para el día de mañana 21-07-11, para el Medico Forense, para que le sea realizado una Valoración Medica. Es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias facticas en las que se lleva a cabo la detención del imputado tal como se encuentran plasmadas en el acta de investigación penal Nº CR-4-CA-SIP-020-2011 cursante al folio 3 de la causa penal, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Compañía de Apoyo, Comando, en el que se deja constancia que en fecha 19 de julio de 2011 siendo las 5:00 horas de la tarde, compareció por ante Comando Regional Nº 4, Compañía de Apoyo, Comando de la Guardia Nacional el Funcionario SM2. LOPEZ LOPEZ ABRAAN ANTONIO, C.I. V- 13.266.258, y SM3 SANTIAGO VALLES RAUL ANTONIO, C.I. V- 12.032.264, actualmente prestando sus servicios en la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la avenida Florencio Jimenez del Estado Lara, dejan constancia de las siguientes diligencias: El día 19/07/2011, encontrandose de servicio en el punto de control fijo (toldo DIBISE), ubicado en la calle 09 esquina de la carrera 2 del sector Pueblo Nuevo, cuando era aproxiamadamente las 12:10 horas de la tarde, escucharon una serie de detonaciones de armas de fuego, las cuales se escuchaban muy cerca del punto de control, por tal motivo se dirigieron en veloz carrera hacia el lugar de donde provenían las detonaciones, con el fin de constatar la situación, cuando llegaron a la altura de la calle 7-A entre carreras 2 y 3 del mismo sector, observaron a un ciudadano quien vestía pantalón de jean de color azul, chemise de color vino tinto y zapatos deportivos de color blanco que estaba tirado en la calle, quien al observar la presencia de los funcionarios arrojo un arma de fuego, en ese momento se presento un ciudadano quien se identifico como TORRES COLMENAREZ JECKMISON JOSE militar activo con la jerarquía de Sargento Segundo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó haber sido victima de robo por parte de tres sujetos entre los cuales se encontraba los ciudadanos que estaban tirados en la calle, por lo cual se vio obligado a utilizar su arma de fuego personal para repeler la agresión de la cual había sido victima, por tal motivo el SM2. LOPEZ LOPEZ ABRAAN, se acerco al ciudadano que estaba en el suelo y colecto un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta, calibre 40, serial de armazón Nº 010342MC, y serial del cañón Nº 002718mn con cuatro (4) cartuchos del mismo calibre sin percutir, y constato que el ciudadano presentaba herida por arma de fuego por lo cual solicito el apoyo de la unidad Nº 157, placas A24AA1N, perteneciente a la Policía del Estado Lara, adscrita a la Estación Policial de Andrés Eloy Blanco, al mando del Sargento Primero Betancourt Clemente, y conducida por el cabo segundo Briceño Douglas que iba pasando por el lugar, para trasladar al ciudadano herido al seguro social Pastor Oropeza, siendo atendido por la medico de guardia quien le diagnostico herida por arma de fuego en la región lumbar bilateral, herida por arma de fuego en la región poplitea derecha, muslo derecho y tobillo izquierdo, encontrándose aerodinámicamente estable y sin alteraciones físicas, se realizo estudio radiológico complementarios los cuales se encuentran normales, por lo cual fue dado de alta, seguidamente el SM3. Santiago Valles Raúl procedió a identificar al ciudadano quien presento una cédula de identidad a nombre de Rodríguez Crespo Omar Eduardo, C.I. V- 13.774.197.-
Así mismo, del acta de entrevista correspondiente a la declaración rendida en fecha 19 de julio de 2011 por el Comando Regional Nº 4, Compañía de Apoyo de la Guardia Nacional, por el ciudadano TORRES COLMENAREZ JECKMISON JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 18.997.304, quien manifestó que el día martes 19 de julio de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraba en un taller ubicado en el sector de pueblo nuevo de la ciudad de Barquisimeto, sitio en el cual le estaban realizando reparaciones a su vehiculo motivo a que se encontraba accidentado, cuando habian transcurrido aproxiamadamente una hora, al lugar se presentaron dos (2) personas quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte solicitaron le entregaran las llaves del vehiculo, el cual no pudieron llevarse por que se encontraba accidentado, por lo que uno de los sujetos le despojo de una cadena de oro y cuatrocientos ochenta bolivares con lo cual se iba a pagar al mecanico, seguidamente el otro sujeto se acerco y le dijo a la victima que se levantara la franela, por lo que se levanto la franela y se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso del arma de fuego personal para defenderse de la agresión, por lo que se produjo un intercambio de disparos entre la victima y los dos sujetos, y un tercero que se encontraba parado en la esquina, quien se monto en un vehiculo DAEWOO CIELO de color blanco, en compañía de uno de los sujetos que vestía cehmise de color azul marino y huyeron del lugar, por lo que la victima se refugio detrás de un vehiculo, y pudo observar al otro sujeto que vestia chemise de color vino tinto que estaba en el suelo, y desde el lugar disparaba constantemente en contra de la victima con el arma de fuego, fue cuando se identifico la victima como funcionario de la Guardia Nacional y se encontraba de permiso especial.-
Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente en los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, y el delito de Tentativa de Robo de Vehiculo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, Cédula de Identidad Nº 13.774.197, en el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico, apreciados en autos, a saber:

1) Acta de investigación Penal levantada por funcionarios SM2. LOPEZ LOPEZ ABRAAN ANTONIO, C.I. V- 13.266.258, y SM3 SANTIAGO VALLES RAUL ANTONIO, C.I. V- 12.032.264, actualmente prestando sus servicios en la Compañía de Apoyo del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, Cédula de Identidad Nº 13.774.197.-

2) Acta correspondiente a la entrevista que fue formulada por la victima el ciudadano TORRES COLMENAREZ JECKMISON JOSE, Cédula de Identidad Nº V- 18.997.304, quien fuere la presunta victima de un robo.-

3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe dos (2) armas de fuego, y vestimenta: un pantalón, una chemise, una franela, una correa.-

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, con los elementos de convicción traídos al proceso, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a la 10 años de prisión hizo procedente decretar a la imputada de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, Cédula de Identidad Nº 13.774.197, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que el imputado pudiera tener alguna participación en el hecho punible atribuido al haber sido aprehendido en el sitio de la ocurrencia del hecho punible.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OMAR EDUARDO RODRIGUEZ CRESPO, Cédula de Identidad Nº 13.774.197, por la presunta comisión de los delitos de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 de la Ley Sustantiva Penal, y el delito de Tentativa de Robo de Vehiculo, previsto en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión en audiencia.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE
SECRETARIA