REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de julio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005003
IMPUTADOS:
1.- GEOVANNY JOSE RAMOS GIMENEZ, C.I.: 20.473.310, residenciado en el Cují sector la Chata, calle 3 entre 1 y 2, casa Nº 21, detrás de la Comisaría 40.-
2.- ANGEL ANIBAL GIMENEZ VASQUEZ, C.I.: 20.237.347, domiciliado en el kilómetro 11, vía Duaca, Tamaca, vía principal casa Nº 2, a una cuadra de la casa comunal.-
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
En fecha 20 de mayo de 2011, la Fiscalía 10 del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos: GEOVANNY JOSE RAMOS GIMENEZ, C.I. 20.473.310, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y al ciudadano ANGEL ANIBAL GIMENEZ VASQUEZ, C.I. 20.237.347, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal; esto en virtud que en fecha 19/04/2011, aproximadamente a las 5:03 p.m., momento en el que pasaban por la entrada a la vía Carorita cerca del Centro Comercial, y observan un grupo de personas que manifestaban que se había ido por allá, al mismo tiempo indican la dirección, procediendo la comisión a acelerar la unidad ya que presumieron que se trataba de algún robo, y que se habían ido donde le indicaban las personas, seguidamente visualizaron como a trescientos (300) metros de distancia dos vehículos motos una de color azul y otra de color rojo, las cuales iban abordo los ciudadanos que las personas señalaban como los que habían cometido el robo, en donde pudieron observar al ciudadano que tripulaba la moto de color azul, y vestía para el momento suéter de color gris, pantalón jeans, color azul y zapatos deportivos colores gris y amarillo, de características fisonómicas de piel blanca, contextura delgada, y el segundo de los acusados tripulante de la moto de color rojo, vestía chemise con franjas horizontales de color azul y blanco, bermudas tipo jeans de color azul, zapatos causales de color marrón, sus características fisonómicas piel morena, contextura delgada, proceden a darle la voz de alto, haciendo caso omiso y aceleran más los vehículos motos tratando de evadir la comisión policial, donde el acusado que conducía la moto de color azul se enfrenta a la misma desenfundando un arma de fuego efectuándole varios disparos hacia la unidad, viéndose en al imperiosa necesidad de repeler tal agresión, haciendo uso de sus armas de reglamento, haciendo caso omiso los dos acusados a la comisión policial, procediendo con la persecución, es cuando a la altura de la avenida principal hacía URIBANA con calle 5 del sector El Roble, donde pudieron observar que el ciudadano que tripulaba la moto de color azul colisiona cayendo al suelo en virtud del mal estado de la vía, al igual que el arma de fuego que portaba, donde proceden a colectar dicha arma, antes de que el ciudadano acusado se moviera hasta el sitio donde se encontraba la misma, igualmente observa al ciudadano acusado que tripulaba la moto de color rojo que también colisiono con el vehiculo, donde le indican que señale los objetos que portaba, no cargando ningún objeto de interés criminalístico oculte entre sus vestimentas, así mismo le indican al ciudadano acusado que tripulaba la moto de color azul que exhibiera su objeto que portaba, no portando ningún objeto de interés criminalistico, colectando el arma de fuego con la que el ciudadano acusado quien conducía la moto de color azul, siendo un arma de fuego tipo revolver, marca RUGER SPEED, CROMADO, CALIBRE 38 mm Special, CAñon Corto, cacha de madera de color rojo, y no se le observa seriales, con capacidad para 6 cartuchos, contentivo en su interior de 6 cartuchos del mismo calibre, de la cual se observa cuatro cartuchos percutidos y dos cartuchos sin percutir, procediendo a identificar a los ciudadanos acusados, quienes se identificaron como RAMOS JIMENEZ GIOVANNY JOSE, C.I. V- 20.473.310, quien era el que conducía la moto de color rojo y no porta el documento que lo acreditara como propietario de la misma, y el otro ciudadano acusado quien no portaba cédula de identidad dijo llamarse ANGEL ANIBAL GIMENEZ VASQUEZ, C.I. Nº V- 20.237.347, quien era el que conducía la moto de color azul, y quien portaba el arma de fuego incautada con la que había hecho frente a la comisión policial, mostrando documentos del vehiculo moto marca KEEWAY, MODELO HORSE, KW-150, COLOR AZUL, PLACAS AA2682V, AÑO 2008, en ese momento se presenta en el sitio donde se efectúa la aprehensión de los ciudadanos, la victima CAMACHO MENDOZA JUAN RAMON, quien al ver la moto de color roja la reconoce como de su propiedad.-
En fecha 11/07/2011 siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: en representación del Estado venezolano presento formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a los acusados de marras GEOVANNY JOSÉ RAMOS GIMÉNEZ y ANGEL ANIBAL GIMENEZ VASQUEZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Art 5 y 6 ordinales 1 y 2, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Art. 218 del Código Penal PARA AMBOS ACUSADOS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Art. 277 Código Penal PARA GEOVANNY JOSE RAMOS GIMENEZ, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicita se admita la acusación en todas y cada una de sus partes y los medios probatorios, se acuerde la apertura a juicio oral y público. Del mismo modo solicita se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias.
En este estado se le cedió la palabra a la víctima Juan Ramón Camacho Mendoza, quien expuso: “Yo vi fue a un muchacho gordo, yo no se de donde salen ellos, eso fue 45 minutos después”, es todo.
El Tribunal le cedió la palabra a los imputados y la instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron de manera separada: “no deseo declarar”, es todo
Seguido se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: niego, rechazo y contradigo la presente acusación, ya que se encuentra sustentada en actas carentes de validez con respecto a la realidad, pues es imposible que se pretenda acusar a unas personas que iban en un vehículo tipo moto de su propiedad como quedó demostrado en la audiencia de presentación, por lo que son inmiscuidos en estos hechos, al momento de la aprehensión ni siquiera se encontraba denunciada la moto, la victima acaba de señalar que la persona que lo despojo es gordita y mis defendidos no poseen esas características físicas, a mis defendidos los agarran porque unas personas dicen “agarrenlos”, fue solicitado un reconocimiento en rueda que fue negado por el Ministerio Público, siendo que ha debido realizarse por ser de vital importancia, y ahora existen dudas respecto a la participación de mis defendidos, dice el acta policial que hubo persecución y disparos, pero resulta ser que aparecen negativos los iones oxidantes en la parte posterior de su ropa, además el acta señala que uno vestía jeans y franela a rallas y el otro bermudas y cuando se verifica la experticia química se observa que se realizo a un pantalón talla 38, una franela, una chaqueta y unos zapatos, ¿Dónde esta la bermuda?, eso pone en duda la participación de mis defendidos, ellos no portaban armas, el arma fue encontrada en el piso, no se verifica que hicieron ellos para que se configure el delito de resistencia a la autoridad, solicita se declare sin lugar la acusación planteada y en consecuencia se decrete el sobreseimiento por considerar que no existen suficientes pruebas, a todo evento hago mías las pruebas aportadas por el Ministerio Público, y finalmente solicito el cambio de calificación por cuanto no estamos en presencia del delito de robo agravado conforme lo establece el artículo 330 del COPP, solicito la revisión de la medida, mis defendidos pueden ir en libertad a juicio o en su defecto con una medida menos gravosa, es todo.
En su oportunidad este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada contra los ciudadanos GEOVANNY JOSE RAMOS GIMENEZ, C.I. 20.473.310, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y al ciudadano ANGEL ANIBAL GIMENEZ VASQUEZ, C.I. 20.237.347, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal, negando el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa técnica, toda vez que a criterio del Tribunal existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hecho punible se configura en los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Publico, además que no le esta dado en esta fase del proceso al Juez de Control valorar la declaración de la victima como prueba como fundamento para realizar el cambio de calificación jurídica peticionado la defensa.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se acogió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Juzgado acordó respecto a los acusados GEOVANNY JOSE RAMOS GIMENEZ, C.I. 20.473.310, y ANGEL ANIBAL GIMENEZ VASQUEZ, C.I. 20.237.347, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía 10 del Ministerio Publico contra los ciudadanos GEOVANNY JOSE RAMOS GIMENEZ, C.I. 20.473.310, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y al ciudadano ANGEL ANIBAL GIMENEZ VASQUEZ, C.I. 20.237.347, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1ero del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se niega el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa técnica, toda vez que a criterio del Tribunal existen suficientes elementos de convicción para estimar que el hecho punible se configura en los tipos penales por los cuales presento acusación el Ministerio Publico, además que no le esta dado en esta fase del proceso al Juez de Control valorar la declaración de la victima como prueba en la que se fundamento el cambio de calificación jurídica peticionado la defensa.- TERCERO: Se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 10 del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se acogió la defensa técnica en virtud del principio de la comunidad de la prueba, por resultar licitas, necesarias y pertinentes para ser valoradas en juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-CUARTO: Se acuerda respecto a los acusados GEOVANNY JOSE RAMOS GIMENEZ, C.I. 20.473.310, y ANGEL ANIBAL GIMENEZ VASQUEZ, C.I. 20.237.347, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.- QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,