REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 10 de julio de 2011 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004934
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:
Como punto previo visto que el presente asunto es seguido igualmente en contra del ciudadano imputado JORGE LUIS ESCALONA GONZALEZ, cedula de identidad Nº v- 16.417.808, y siendo que no se hizo efectivo su trasladado desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, motivo por el cual en este estado de conformidad con el artículo 327 5to aparte de la del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 74 ordinal 1ero en cual establece “ Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia prelimar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el juez o jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció” por lo que este Tribunal acuerda Dividir la Continencia de la Causa de Conformidad con el artículo 74 ordinal primero ejusdem en relación al imputado JORGE LUIS ESCALONA GONZALEZ, cedula de identidad Nº v- 16.417.808, retrasando la celebración de la audiencia y la finalización en el termino de ley del presente proceso, por lo que se acuerda aperturar el respectivo Cuaderno por separado.
En fecha 27 de mayo de 2011, la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de la ciudadana: MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 16.138.369, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados, previsto en el artículo 218 del Código Penal, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal, el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 ejusdem; y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 28/03/2011, siendo aproximadamente las 3:40 p.m., la ciudadana NEIDA MAIGUALIDA MENDOZA CHIRINOS, se encontraba en la avenida Florencio Jiménez entre calles 12 y 14 de Pueblo Nuevo, frente al Centro Comercial Borcelino de Barquisimeto, en momentos que abordaba su vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: FBW-030, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1MD60047V37968, SERIAL DE MOTOR: 47V372968, fue interceptado por dos sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la despojaron del mismo.-
Posteriormente, en fecha 15 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche la ciudadana ANDREINA MAOLY VILLEGAS RIVAS, se encontraba abordando su vehiculo CALSE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLETH, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1SC21Z7YV302169 (ORIGINAL), SERIAL DE MOTOR: 7YV302169 (ORIGINAL), PLACAS: AA268HU, en la población de Sanare, Municipio Andres Eloy Blanco del Estado Lara, frente al Establecimiento de “Auto repuesto Pérez Donis” cuando es seguido por el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, placas FBW-030, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1MD60047V37968, SERIAL DE MOTOR: 47V372968, fue interceptada por dos (02) sujetos desconocidos quienes portando armas de fuego y bajo amenazas la despojaron del mismo.
Posteriormente en fecha 15 de abril de 2011, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche la ciudadana ANDREINA MAOLY VILLEGAS RIVAS, se encontraba a bordo de su vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVORLETH, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z7YV302169 (ORIGINAL), SERIAL DE MOTOR: 7YV302169 (ORIGINAL), PLACAS AA268HU, en la población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, específicamente frente al establecimiento de “Auto repuestos Pérez Donis”, cuando es seguida por el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, placas FBW-030, el cual era tripulado en ese momento por el ciudadano ESCALONA GONZALEZ JORGE LUIS, la ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, y otro sujetos desconocidos del cual se baja uno de ellos quien se dirige hasta el vehiculo de la ciudadana ANDREINA MAOLY VILLEGAS RIVAS portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte la despoja del mismo, en ese momento el ciudadano ESCALONA GONZALEZ JORGE LUIS pasa a conducir el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, placas FBW-030, y comienza su huida detrás del vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVORLETH, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS AA268HU, vía hacia la Población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.-
Inmediatamente luego de lo ocurrido la ciudadana ANDREINA MAOLY VILLEGAS RIVAS, acude a la sede de la Estación Policial Sanare del Cuerpo de Policía del Estado Lara a los fines de interponer la denuncia respectiva, procediendo el Sargento Segundo Chirinos Jordan a hacer del conocimiento de los funcionarios de la Estación Policial Quibor que hacia esa localidad iban los vehículos CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVORLETH, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z7YV302169 (ORIGINAL), SERIAL DE MOTOR: 7YV302169 (ORIGINAL), PLACAS AA268HU; y el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, placas FBW-030, este último conducido por el ciudadano ESCALONA GONZALEZ JORGE LUIS, y como copiloto la ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, conformándose una comisión constituida por los funcionarios INSPECTOR ROBERT PINEDA, CABO SEGUNDO JESUS PERDOMO, AGENTE OMAR MORILLO Y AGENTE RODRIGUEZ LERMIST, quienes se trasladan hasta el caserío “El Molino”, vía Sanare con la intención de interceptar los vehículos mencionados, Una vez apostados en el sitio observan al vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVORLETH, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z7YV302169 (ORIGINAL), SERIAL DE MOTOR: 7YV302169 (ORIGINAL), PLACAS AA268HU, el cual venía a exceso de velocidad, en sentido Sanare Quibor al realizarle señas para que detuviera la marcha los ocupantes imprimieron más velocidad efectuando disparos contra la comisión policial impactando uno de ellos en la persona del funcionario CABO SEGUNDO JESUS PERDOMO, por lo que los nombrados funcionarios se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar sus armas de fuego para repeler el ataque, logrando impactar en los neumáticos del lado del conductor, aproximadamente a los ochenta metros se bajan del vehiculo dos personas quienes corren y se internan en la zona boscosa dejando el vehiculo CLASE: AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLETH, MODELO CORSA, COLOR GRIS, TIPO COUPE, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1SC21Z7YV302169 (ORIGINAL), SERIAL DE MOTOR: 7YV302169 (ORIGINAL), PLACAS AA268HU, abandonado, es cuando pasa el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, placas FBW-030, a gran velocidad por lo que los funcionarios CABO SEGUNDO JESUS PERDOMO, AGENTE OMAR MORILLO, CABO PRIMERO EDILIO REYES Y AGENTE FREDDY FARIAS, comienzan una nueva persecución tras los ciudadanos ESCALONA GONZALEZ JORGE LUS Y MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, de dicho vehiculo se efectúan disparos en contra de la comisión policial, viéndose los funcionarios nuevamente en la imperiosa necesidad de repeler el ataque con sus armas de fuego, en defensa de sus vidas y las de terceros, observando que aproximadamente a 100 metros el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, placas FBW-030, detiene su marcha bajándose un sujeto desconocido que efectúa varios disparos y corre hacia la zona boscosa, luego del puesto del conductor del vehiculo sale el ciudadano ESCALONA GONZALEZ JORGE LUIS, y del puesto del copiloto la ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, una vez inspeccionado se encontró entre el asiento del conductor y del copiloto UN ARMA DE FUEGO, TIPO ROVOLVER, CALIBRE 32 LONG, MARCA SMITH & WESSON, COLOR OXIDADA, FABRICACIÓN USA, SERIAL ORDEN 1807130, CONTENTIVA DE TRES (3) BALAS MARCA CAVIM Y DOS (2) CONCHAS MARCA CAVIN.-
En fecha 27/06/2011 siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien presento formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad a la acusada de marras Merialbis Patricia Carrasco Sánchez por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previstos y sancionados, previsto en el Artículo 218, 277 Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 y artículo 9 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal cometido en perjuicio de las ciudadanas Neida Mendoza y Andreina Villegas de quien esta representación fiscal en virtud de su ausencia, asume su representación en este acto, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se deja constancia de que fue acordada la solicitud realizada por la Defensa en su oportunidad, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales imputado a la presente acusada, se solicita el Sobreseimiento de la Causa, solicita se admita la acusación y los medios probatorios, se acuerde la apertura a juicio oral y público. Del mismo modo solicita se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias.
Así mismo, se le otorgo la palabra a la víctima Neida Mendoza quien expuso: El 28-03 a mi me robaron el carro dos muchachos, yo no los vi, no me acuerdo, por los nervios no logre verlos bien, vine a la citación para cumplir con los requisitos, creo que me voy del país y no se si esto continúe, si estoy en el país para las fechas de las nuevas audiencias yo vengo, pero si no no puedo, es todo.
De igual modo, se le otorgo la palabra a la imputada MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, Cédula de Identidad Nº 16.138.369, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela y se le informo de los medios alternativos de prosecución del proceso, y del procedimiento por admisión de hecho previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dio su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-
Seguido se le otorgo la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: paso a oponer las siguientes excepciones, la del literal c numeral 4 del articulo 28 del COPP con solicitud de sobreseimiento en virtud de que no pueden subsumirse dentro de los supuestos tipificados la conducta desplegada por mi defendida, tal exigencia la observamos en el principio de legalidad, no es posible que se pretenda inculpar a mi defendida cuando observamos lo declarado por mi defendida e incluso por la victima quien manifiesta que fue robada por dos hombres y en este caso en la sala de audiencia se encuentra una mujer, solicito en base a las máximas de experiencia se estudie el presente caso, lo único que vincula a mi defendida es un acta policial que no demuestra la participación de mi defendida en los hechos, no se especifica cual fue la conducta desplegada por mi defendida, esta defensa no desvirtúa la comisión de un hecho punible pero los responsables ¿Dónde están?, no veo la relación con los hechos, por otra parte alega la defensa y hace oposición literales “e” y “i” del ordinal 4º en concordancia con el 33, no se especifica como participó mi defendida,, el fiscal presenta una acusación sin fundamento, no hay vinculación entre los hechos y la participación de mi defendida, se le violenta el debido proceso por cuanto no se puede preparar una defensa de esta manera, en este sentido la carga de la prueba la tiene el Ministerio Público, por lo que solicita se declare con lugar las excepciones y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, a todo evento rechazo niego y contradigo la acusación por cuanto es imprecisa y vaga en cuanto a la participación de mi defendida en los ilícitos imputados, no se tiene claridad ni precisión de lo que se pretende demostrar por el Ministerio Público, se evidencia que el Ministerio Público no buscó esclarecer los hechos, anuncio el ord 2 del art 328 del COPP por cuanto a mi defendida no se le puede atribuir responsabilidad penal, por lo que solicito si no se decreta el Sobreseimiento que el Tribunal revise la medida de coerción personal que pesa sobre ella por cuanto las circunstancias han variado en este momento procesal y le imponga una medida menos gravosa, anuncio conforme a los ordinales 6, 7 y 8 del art. 328 del COPP, si fuere acordado el enjuiciamiento de mi defendida, me acojo al principio de la comunidad de la prueba y ofrezco las testimoniales cursantes en el escrito de contestación a la acusación con estas pruebas se podrá demostrar la inocencia de mi defendida, por tales motivos solicito se tenga por evacuado el escrito de contestación presentado oportunamente, solicito se admitan las pruebas y la libertad plena o una medida cautelar menos gravosa, es todo.
Se le otorgó la palabra al Fiscal quien expuso: en relación a las excepciones, observa esta Fiscal que la persona aquí presente fue imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación, no tiene ningún privilegio la misma por lo que no considera que exista algún requisito de procedibilidad para interponer acusación en su contra, por otra parte el M.P detallo los hechos que se le atribuyen, el hecho de venir la misma abordando un vehículo que esta solicitado por robo, constituye un delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, así como ocurre con el delito de resistencia a la autoridad, sin la cooperación que usted realizó no se hubiesen cometido tales delitos, por lo que el Ministerio Público estima que lo que existe es suficiente para acusarla por los mismos, y respecto a la falta de requisitos por imprecisión según la Defensa, se evidencia que esta identificada la ciudadana, la relación de los hechos que s ele atribuyen, los preceptos jurídicos aplicables, las pruebas, la solicitud de enjuiciamiento, así se evidencia su participación en autos y riela en la acusación, respecto a la conexión con el vehículo se le imputa el delito de aprovechamiento del vehículo de la víctima aquí presente, usted es una de las personas que acompaño al tercero que participó en el robo, no existen elementos para vincularla de autora material del robo, sino que acompañó a quienes lo hicieron, en el vehículo en que usted andaba se encontró un arma, en estas circunstancias el Ministerio Público solicita que se declaren sin lugar las excepciones opuestas y que el Tribunal valore las circunstancias expuestas y en cuanto a la imposición de la medida cautelar, es todo.
Como punto previo el Tribunal DECLARO SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4º literales c, e, i del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia sin lugar el Sobreseimiento, por cuanto se evidencia de lo expuesto por el Ministerio Público que ocurren dos hechos en dos tiempos uno donde se evidencia el despojo del vehículo corsa y el segundo el despojo del vehículo spark, por lo que se considera en relación a los tipos penales por los que se imputó y por los cuales fue presentada acusación, que el hecho atribuido si revisten carácter penal, lo que se configuro en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO previstos y sancionados, previsto en el Artículo 218, 277 Código Penal y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 y artículo 9 ejusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, por lo que en relación a las excepciones las mismas se declaran sin lugar, por cuanto los hechos encuadran en ilícitos penales, siendo que hay unos hechos que se precisaron en la audiencia de flagrancia, se trata de los mismos por los que se acusa y la base es el acta policial que es uno de los elementos de convicción que le sirve al Ministerio Público para intentar la acusación, se evidencia que en modo alguno se le violentó derecho a la defensa, pues se le hicieron las entrevistas por ella solicitada, por lo que se declara sin lugar la segunda excepción relacionada con la ausencia de requisito de procedibilidad para intentar la acción penal, con relación a la del literal “i” numeral 4 del articulo 28 de la Ley Adjetiva Penal se observa que se cumplen todos los extremos en la acusación como fue expuesto por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia se niega la solicitud de Sobreseimiento planteada.
En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; y el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem, así mismo se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal.-
Así mismo, se admitieron totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica de la ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, C.I. Nº V- 16.138.369, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por resultar licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en juicio oral y publico.-
Respecto al SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, peticionado por la representación Fiscal a favor de la ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, identificada en autos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal, esto en razón que de los elementos que cursan en autos se verifico tal como se despende del Acta Policial de fecha 15 de abril de 2011 suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Jiménez, Estación Policial Quibor del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se le atribuye la autoría de las LESIONES LEVES, causadas al funcionario PERDOMO ORTIZ JESUS GREGORIO, Cédula de identidad Nº V- 12.371.443, a los ciudadanos que huían a bordo del vehiculo clase: automóvil, marca Chevrolet, modelo: Corsa, color Gris, tipo COUPE, USO PARTICULAR, PLACAS AA2668HU; esto en razón que para el momento de la detención de la referida ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, identificada en autos, la referida ciudadana se encontraba en la parte del copiloto en el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA: CHEVROLETH, MODELO: SPARK, COLOR: BEIGE, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, placas FBW-030; respecto al cual no obstante que la Fiscalía del Ministerio Publico adelanto su investigación no existió la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación para asevera que la ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, antes identificada, pueda atribuírsele la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal; en consecuencia este Juzgado DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA con fundamento en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal solo respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.-
Se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad a la acusada MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, C.I. Nº V- 16.138.369, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, C.I. Nº V- 16.138.369, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal; y el delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 6 de la referida Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en virtud de que es el Ministerio Público, el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 ejusdem. SEGUNDO: Se admite totalmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite totalmente por ser lícitos, pertinentes y necesarias los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica de la ciudadana MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, C.I. Nº V- 16.138.369, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ordinal Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal A FAVOR MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, C.I. Nº V- 16.138.369, solo respecto al delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. QUINTO: Se acuerda mantener a la acusada MERIALBIS PATRICIA CARRASCO SANCHEZ, C.I. Nº V- 16.138.369, a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEXTO: Se ordena la apertura de cuaderno separado para Jorge Luís Escalona, cedula de identidad Nº v- 16.417.808, con fundamento en el articulo 327 5to aparte de la del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 74 ordinal 1ero EJUSDEM, fijando respecto a este imputado nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, y ordenando su traslado a la audiencia desde URIBANA.- SEPTIMO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Notifíquese a las partes.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,